Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 394 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria del Carmen Dazac/ Ana Maria Otilia Games Molina
Estafa (declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de mayo de 2005 a fojas 121 a 123, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso seguido por Maria del Carmen Daza contra Ana Maria Otilia Games Molina, por el delito de Estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Ana Maria Otilia Games Molina a fojas 113 y vlta.,, impugnando el Auto de Vista a fojas 110 a 111, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que, el representante del Ministerio Público, requirió porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque la conducta de la procesada Ana Maria Otilia Games Molina estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fojas 121 a 123, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, debiendo al efecto analizar las causas que motivaron la dilación.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
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