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TSJ

AS/0394/2009

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 394 Sucre, 22 de julio de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Maria del Carmen Dazac/ Ana Maria Otilia Games Molina

Estafa (declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 22 de julio de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de mayo de 2005 a fojas 121 a 123, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso seguido por Maria del Carmen Daza contra Ana Maria Otilia Games Molina, por el delito de Estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Ana Maria Otilia Games Molina a fojas 113 y vlta.,, impugnando el Auto de Vista a fojas 110 a 111, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Que, el representante del Ministerio Público, requirió porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque la conducta de la procesada Ana Maria Otilia Games Molina estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fojas 121 a 123, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, debiendo al efecto analizar las causas que motivaron la dilación.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

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Criterio

la tramitación de la presente causa se prolongó más allá del plazo razonable, evidenciándose que la fase del sumario duró un año y diez meses, adicionándose la fase del plenario que tuvo una duración de siete meses desde su radicatoria a fojas 61 vlta., tiempo injustificado considerando la escasa complejidad que revestía la investigación de los hechos imputados; la resolución de alzada fue emitida luego de transcurridos once meses de recibido el expediente por el tribunal ad quem, dilación que no puede ser atribuible a la procesada, concluyendo este Tribunal de manera taxativa que en el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de nueve años, computados desde el primer acto procesal de 5 de junio de 2000; ahora si bien la procesada presentó los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto puede significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no es atribuible a la procesada

Datos del proceso

Demandante
Maria del Carmen Daza
Demandado
Ana Maria Otilia Games Molina
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2009AS/0394/2009Fuente oficial