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TSJ

AS/0394/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 394 Sucre: 15 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 11 - 07 - S.

Partes: José Patricio Claros García c/ María Albina Rodríguez de Claros

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación o nulidad interpuesto por María Albina Rodríguez de Claros de fs. 199 "A" a 200 vlta., contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre divorcio en ejecución de sentencia, seguido por José Patricio Claros García, contra la recurrente, la respuesta de fs. 204 a 206, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció en ejecución de Sentencia la Resolución de 26 de noviembre de 2005 (fs. 173 a 175), disponiendo la división y partición del inmueble y lote de terreno objeto de litigio, con relación a las líneas telefónicas cada cónyuge debe quedar con una acción y su respectiva gemela y los bienes muebles inventariados que sean por ante Notario su división y partición; enmendada y complementada por Auto de 29 de noviembre de 2005 (fs. 178 vlta.), en sentido que la maquina incubadora objeto de litigio es susceptible de división y partición.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 16 de diciembre de 2006 (fs. 195 y vlta.), confirma los Autos apelados.

Contra esta resolución superior, la demandada María Albina Rodríguez de Claros, interpone recurso de casación o nulidad, en los términos expuestos en su memorial de fs. 199 "A" a 200 vlta.

CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.

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Datos del proceso

Demandante
José Patricio Claros García
Demandado
María Albina Rodríguez de Claros
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2010AS/0394/2010Fuente oficial