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TSJ

AS/0394/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-784/2006

AUTO SUPREMO Nº 394 Social Sucre, 24 de agosto de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Feliciano Payba Quispe c/ Prefectura del Departamento de La paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-171, interpuesto por Zdenka Vargas Vucsanovich, en calidad de Directora Departamental de Asuntos Jurídicos de la Prefectura de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 019/06-SSA-I de 24 de enero de 2006, cursante a fs. 137 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso seguido por Feliciano Paiba Quispe contra la Prefectura del Departamento de La Paz, sobre pago de aguinaldo, vacaciones y otros, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda de fs. 5 y vta. y tramitada la misma, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dicta la Sentencia Nº. 104/2002 de 1 de octubre de 2002 de fs. 118-120 declarando probada en parte la demanda de fs. 5, ordenando el pago de Bs. 2.312.- por concepto de vacación en favor del demandante.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 137 y vta. pronunció el auto de vista Nº 019/06-SSA-I de 24 de enero de 2006, confirmando en parte la sentencia apelada; que contra el indicado auto de vista, la entidad demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 144-145, que se pasa a analizar alegando que: al actor se le hizo efectivo todos los beneficios sociales que le corresponden conforme lo establecido por el art. 7 inc. d) de la Ley Nº.2027; siendo atentatorio a los intereses del Estado la aplicación del pago por concepto de vacaciones en el auto de vista, no siendo ajustable por disposición del D.S. 24630 de 23 de mayo de 1997 que derogó el D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986, permitía el pago de las vacaciones no utilizadas, teniendo la calidad de servidor público como establece el art. 3 de la Ley 2027, puesto que las pretensiones del actor no pueden ser tuteladas ni pueden ser tuteladas por la Ley General del Trabajo. Concluye el recurso solicitando casar el auto de vista recurrido, acusando además nulidad por violación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, 34 inc. b) y 73 del mismo código.

CONSIDERANDO:Que, analizados los argumentos vertidos en el memorial del recurso en relación a los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:

1.- Que, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Prefectura del Departamento de La Paz, así como se advierte que el demandante fue contratado cuando la norma acusada de infringida, D.S. 24630 de 23 de mayo de 1997 no estaba vigente, menos aún en el marco de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme también lo advirtieron los de instancia, en las respectivas resoluciones que les cupo pronunciar.

Al haberse solicitado en la presente acción derechos adquiridos, la competencia de la jurisdicción laboral se abre excepcionalmente en su favor, para los derechos que correspondan, por cuanto, tanto el juez a quo como e tribunal ad quem actuaron conforme a ley, así como con jurisdicción y competencia propia

En la especie, no es procedente el pago de beneficios sociales por las razones expuestas, a excepción del aguinaldo y vacación devengadas que sí son derechos consolidados sea en plano público como privado, cuyo pago por vacación a favor del actor ha dispuesto el juez de primera instancia, confirmado parcialmente por el auto de vista recurrido, que debe ser cancelado en ejecución de sentencia.

Respecto de la vacación que fue concedida a favor del demandante, en el curso del proceso se demostró que el actor prestó servicios por más de una gestión, conforme consta en las pruebas tanto de cargo como de descargo, corroborada por la certificación de fs. 2, correspondiéndole percibir este derecho, que al no hacerse efectivo, corresponde su reconocimiento económico de las gestiones no prescritas.

Por esa situación se concluye que con la facultad contenida en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., se aplicó correctamente las previsiones contenidas en el art. 44 de la L.G.T., es decir se ordenó el pago de 40 días calendario de vacación por el tiempo de trabajo efectivo.

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Criterio

El principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que implica, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción, como acontece en el caso de autos, ya que frente a la nulidad por la nulidad y para llegar al mismo estado del proceso, se impone la necesidad de obtener de parte del órgano judicial resoluciones útiles y válidas que concluyan el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Feliciano Payba Quispe
Demandado
Prefectura del Departamento de La paz
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2010AS/0394/2010Fuente oficial