Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 394
Sucre, 14 de octubre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Ex -trabajadores mineros relocalizados de la Corporación Minera de Bolivia S.A. (COMIBOL S.A.) c/ Corporación Minera de Bolivia S.A. (COMIBOL S.A.),
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 3299-3301, interpuesto por Alejandro Balladares Flores, en representación de los ex -trabajadores mineros relocalizados de la Corporación Minera de Bolivia S.A. (COMIBOL S.A.), impugnando el Auto de Vista Nº AVSSA-53/2009 de 4 de agosto de 2009, cursante a fs. 3267-3273, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de nivelación de beneficios sociales que siguen los ex -trabajadores de COMIBOL contra la COMIBOL S.A., la respuesta de fs. 3305, el auto que concede el recurso de fs. 3306, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 43/2008 de 15 de septiembre de 2008, de fs. 3181-3193, declarando improbada la demanda de fs. 1954-1965 ampliada a fs. 2231-2233 vta., asi como improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta a fs. 2448-2452 vta., y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta alternativamente por la empresa demandada en el mismo actuado judicial, sin costas, en consecuencia sin lugar al pago de nivelación y/o reliquidación de beneficios sociales, pago con carácter general del bono de trasporte, compensación de pulpería y el pago de $us. 1.000 por cada año de trabajo demandados por los ex - trabajadores de las Empresas Mineras San José COMIBOL Central Oruro, Machacamarca, Huanuni, Santa Fe, Bolívar y ENAF, que fueron dependientes de la COMIBOL, representados por su apoderado Alejandro Balladares Flores.
En grado de apelación formulada por Alejandro Balladares Flores, apoderado legal de los ex - trabajadores mineros relocalizados de COMIBOL, la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº AVSSA-53/2009 de 4 de agosto de 2009, cursante a fs. 3267-3273, confirmó la sentencia impugnada de fs. 3181-3193 de obrados.
Que contra la resolución de vista de 4 de agosto de 2009, Alejandro Balladares Flores apoderado legal de los ex-trabajadores mineros relocalizados de COMIBOL, interpuso recurso de nulidad (fs. 3299-3301), solicitando que el tribunal de alzada con carácter de reposición revoque o anule el auto de vista y la sentencia, acusando la conculcación de los arts. 6-I, 7 inc. j), 157-I, 158-I, 162-II de la C.P.E. abrogada, 4, 120 de la L.G.T., 163 del D.R.L.G.T. y 3º inc. g) y 126 del Cód. Proc. Trab. y la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 157 de 1º de diciembre de 1982, 160 y 161 de 23 de julio de 1987 que establecen que las reiteradas reclamaciones sobre beneficios sociales y otros derechos ante la empresa y ante la autoridad laboral interrumpen la prescripción, aspecto que en autos se encuentra demostrado, por cuya razón corresponde con carácter de reposición el pago de nivelación o reliquidación de los beneficios sociales, el bono de transportes, compensación de pulpería y el pago de extralegales para cada uno de sus mandantes en la suma de $us. 1.000 por cada año trabajado.
Asimismo alega que el tribunal de alzada no ha tomado en consideración las pruebas de cargo referidas a demandas laborales de nivelación o reliquidación de beneficios sociales y otros derechos interpuestos ante los juzgados 3º, 4º, 8º y 9º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz por los relocalizados de todas las regiones del país que incluyen a Oruro y que fueron interpuestas desde las gestiones de 1987, 1989 y 1991, igualmente no se tomaron en cuenta los finiquitos de liquidaciones que datan desde mayo, junio, noviembre y diciembre de 1986 y de enero y mayo de 1987 que relacionados con las fechas de interposición de las demandas se patentiza que los despidos de 1986 se reclamaron judicialmente en la gestión 1987, es decir antes del vencimiento del plazo de los dos años y en el caso de las gestiones de 1987 se formularon los reclamos en la gestión 1989.
También alude que se desconoce la existencia de la demanda presentada el 12 de abril de 1991 ante el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz que es una continuación de las gestiones judiciales de 1987 y 1989 donde se demuestra la interrupción de la prescripción y la negación de los derechos sociales reclamados, constituye una clara transgresión al principio de proteccionismo que rige en el Derecho Laboral, refiere también que no se consideró el auto interlocutorio de 9 de agosto de 1991 pronunciado por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, que dispuso que los ex -trabajadores retirados en las gestiones 1985 y 1987 ocurran ante las respectivas subsidiarias de COMIBOL, cuya incompetencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 4 de 4 de enero de 1993.
Concluye arguyendo que los derechos sociales son imprescriptibles en el marco del art. 48 I y IV de la actual C.P.E.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, de los datos del expediente en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Uno de los principales problemas en materia laboral es el relativo al instituto de la prescripción de los Derechos Sociales del trabajador, que difiere por supuesto, de la prescripción en el Derecho Civil que, como se verá, en el derecho laboral requiere de un estudio y tratamiento especial.
Se puede definir a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
La legislación nacional en material laboral, regula este instituto en los arts. 120 de la L.G.T., determinando que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por su parte el art.163 del D.R.L.G.T. establece: "las acciones y derechos emergentes de la ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".
Ésta última norma es una disposición más completa que la referida en la ley que regula la materia, entendiéndose también que la prescripción afecta no solo a las relaciones individuales de trabajo sino a las relaciones colectivas, por lo que es un plazo único.
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