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TSJ

AS/0394/2012

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Cheque en Descubierto, Giro Defectuoso de Cheque, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 204, 205,345, 346 del C.P.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 394/2012 Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012.

Distrito: La Paz

Expediente: 219/2008

Partes:Hernán Prudencio Rengel Téllez c/ Omar Ernesto Benítez Díaz

Delito: Cheque en Descubierto, Giro Defectuoso de Cheque, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 204, 205,345, 346 del C.P.

Recurso: Casación

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Omar Ernesto Benitez Díazde fs. 218 a 223 vta., impugnando el Auto de Vista No. 178/2008 de 17 de septiembre de fs. 208 a 209 vta., emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hernán Prudencio Rengel Téllez contra el recurrente, por la presunta comisión de los ilícitos de Cheque en Descubierto, Giro Defectuoso de Cheque, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 204, 205, 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, Hernán Prudencio Rengel Téllez a fs. 10 a 12 de obrados, presentó querella y acusación particular contra Omar Ernesto Benítez Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto, Giro Defectuoso de Cheque, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 204, 205, 345 y 346 del Código Penal. Que sustanciado el juicio oral y público, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia No. 432/2007 de 6 de diciembre de fs. 127 a 139, declarando al acusado Omar Ernesto Benítez Díaz, autor y culpable de la comisión del delito Cheque en Descubierto, incurso y sancionado por el art. 204 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 3 años y 2 meses y multa de 50 días a razón de 5 bolivianos por día, con costas y daños calificarse en Ejecución de Sentencia.

Con relación a las excepciones de Giro Defectuoso de Cheque, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, por mandato de los arts. 27 num. 8), 29 y 30 de la Ley Nº 1970 así como el art. 308 num. 4), 313, 314, 315 de la Ley señalada.

Que, la referida Sentencia, motivó el Recurso de Apelación Restringida de fs. 163 a 168, formulado por Omar Ernesto Benítez Díaz contra la Sentencia No. 432/2007 de 6 de diciembre de fs. 127 a 139, denunciando que la Juez ad quo incurrió en valoración de prueba ilícita, vulnerando el principio de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso, por computar la prescripción del delito de Cheque en Descubierto a partir de la Carta Notariada de 27 de enero de 2007, hace mención a los A.S. Nº. 488 de 20 de octubre de 2003, A.S. Nº 375 de 23 de junio de 2004, SC Nº 405/2002-R de 9 de abril, SC-Nº 058/2007-R de 31 de julio, SC-Nº 0190/2007-R de 26 de mayo y solicitó declarar probada la excepción de prescripción para el delito de Cheque en Descubierto.

Radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, previos los trámites de rigor, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista No. 178/2008 de 17 de septiembre de fs. 208 a 209 vta., declaró Improcedentes los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por Omar Ernesto Benítez Díaz de fs. 163 a 168 y confirmó la Sentencia Nº 432/2007 de 6 de diciembre de 2007.

CONSIDERANDO II: Que, Omar Ernesto Benítez Díaz ha formulado Recurso de Casación de fs. 218 a 223, alegando:

Que, el Tribunal ad quem realizó pésima valoración de los puntos apelados, como la admisión de la querella que fue totalmente contraria a la Ley, vulnerando el art. 376 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que constituyó defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva señalada.

Acusa también que el Tribunal de alzada, vulneró flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el art. 16, 7 inc. a) Constitucional, así como la seguridad jurídica, porque la prueba sólo tiene valor cuando se incorpora al proceso en la forma oportuna, es decir relativo a la oportunidad y no como aconteció en el caso de autos, que en audiencia de juicio, luego de una vana revisión en Secretaría del supuesto sobre que contenía sus pruebas documentales por demás de media hora, el acusador particular presentó y pese a la exclusión probatoria planteada por su abogado del recurrente, no fue escuchado, en cuya prueba prohibida e ilegal la Juez basó la Sentencia, incurriendo también en defecto absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 numeral 3) con relación a los arts. 370 incs. 1) y 4), 13 del Código de Procedimiento Penal.

Como otro punto, refiere que el Auto de Vista es ilegal, prevaricador, incongruente porque sostiene que no operó la prescripción del delito de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del Código Penal, por la modificación a partir de la Ley Nº 1768 que despenalizó en su primera fase su accionar y que el delito se consuma recién después de la conminatoria de pago, cuando el delito se encuentre vigente, porque de no hacerlo opera la prescripción, conforme a lo previsto por el art. 29 num. 2) con relación al art. 30 del Código de Procedimiento Penal, porque la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, es decir que el querellante tenía la obligación de hacer valer su derecho en el plazo máximo de 5 años, caso contrario se opera ipso facto la prescripción, conforme señala la SC-405/2002-R de 9 de abril, SC-0658/2007 de 31 de julio, SC-190/2007 de 26 de marzo.

Como precedentes contradictorios, invoca los A.S. Nº 488 de 2 de octubre de 2003, A.S. Nº 375 de 23 de junio de 2004, A.S. Nº 404 de 18 de agosto de 2003, A.S. Nº 348 de 31 de agosto de 2006, A.S. Nº. 436 de 15 de octubre de 2005, A.S. Nº 270 de 16 mayo de 2006 y precedentes de apelación de Sentencias Resolución Nº 197 de 12 de marzo de 2001, Nº 162 de 19 de julio de 2005, Nº17 de 20 de agosto de 2004, Nº 120 de 23 de julio de 2004.

Finalmente solicita a este Tribunal Supremo admita su recurso y deje sin efecto el Auto de Vista, ordenando que pronuncie uno nuevo, conforme a la doctrina legal emitida, relativa al régimen de la prescripción de la acción, con costas daños, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación nacional, el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, cuando refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Prudencio Rengel Téllez
Demandado
Omar Ernesto Benítez Díaz
Proceso
Cheque en Descubierto, Giro Defectuoso de Cheque, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 204, 205,345, 346 del C.P.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2012AS/0394/2012Fuente oficial