Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 394/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: LP-52-13-S
Partes: Santos Vargas Fernández c/ Estevan Lovera Condori y Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 306 y vlta., interpuesto por Santos Vargas Fernández contra el Auto de Vista Nº 22/2013 de 23 de enero de 2013, cursante de fs. 300 a 301 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública seguido por Santos Vargas Fernández contra Estevan Lovera Condori y Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, la concesión de fs. 329, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 250/2011 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 241 a 244 de obrados, declarando improbada la demanda interpuesta, de fs. 17 a 19 y aclaración de fs. 22 de obrados, por Santos Vargas Fernández y probada la demanda reconvencional cursante a fs. 57 a 61, modificada a fs. 78 a 80 de obrados, interpuesta por Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, en consecuencia operada la Usucapión Quinquenal del lote de la litis.
Resolución de fondo que es apelada por el actor, por escrito de fs. 248 a 252, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 22/2013 de 23 de enero de 2013, cursante de fs. 300 a 301 y vlta. de obrados, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurrente expone los siguientes puntos de consideración:
Señala que a fs. 1 a 3 cursa informe de Derechos Reales en el que se ha establecido que Estevan Lovera Condori, era propietario de un lote de terreno adquirido por Usucapión decenal a fs, 5 a 6 cursa fotocopia legalizada de testimonio judicial de Usucapión del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil en el que se reconoce el derecho de propiedad del terreno registrado bajo partida Nº 01178566 de 07 de octubre de 1992 a favor de éste, con evidentes irregularidades que demuestran que dicho testimonio es fraguado e ilegal, por consiguiente nulo el derecho de propiedad.
En su fundamentación acusa que el expediente no se encuentra archivado y que en el juzgado no se tiene el libro de tomas de razón, indicios que según el recurrente demuestra la inexistencia del proceso de Usucapión. Luego prosigue con su argumento, señalando que según el informe de la Corte Dptal. Electoral de La paz de fs. 89 sobre los datos de inscripción de la partida de Estevan Lovera Condori, el mismo habría nacido el 02 de septiembre de 1966 concordante con el informe de fs. 102 de la Dirección de Archivo Central de Identificación que constan los datos de identidad, donde se señala que nació el 02 de septiembre de 1967, en consecuencia al momento de dictarse la Sentencia que es de 1980 años Estevan Lovera Condori tendría la edad de 14 años. Acota que se demuestra de manera fehaciente la ilicitud en la obtención del título de propiedad por Usucapión decenal por parte de Etevan Lovera Condori el mismo que es totalmente fraguado ilegal e ilícito, señalando además que no existe homónimo en el registro. Señala sobre este punto que el número de cédula de identidad 222115 LP, pertenece a otra persona de nombre Esteban Quispe, y de Estevan Lovera Condori es 3742013 Cbba, por consiguiente éste nunca ha participado en el supuesto proceso de Usucapión y tampoco ha sido parte de la transferencia de derecho de propiedad a favor de Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra.
En relación a la Usucapión quinquenal que ha declarado probada la demanda reconvencional, argumenta que no se han valorado los medios de prueba, señala que la Escritura Pública Nº 924/92 para tener plena eficacia debe concurrir los requisitos de formación del contrato, para lo cual los sujetos contratantes deben estar plenamente identificados, pero como se ha demostrado Estevan Lovera Condori no es titular de la cédula de identidad, la identidad del titular del derecho transferido a favor de la demandada no es concordante con la cedula de identidad que lo identifica.
El recurrente indica que la Escritura Pública Nº 924/92 es inexistente por consiguiente no tiene la eficacia probatoria establecida por el art. 1289 del Código Civil, su inexistencia se ha establecido y verificado por la inspección ocular realizada en la Notaria de Fe Pública, acta de fs. 197, y contradictoriamente el Juez ha mencionado que no se puede anular una Escritura Pública inexistente, entonces al no existir dicha Escritura Pública y al considerase un título inexistente, no existe justo título que se requiere para hacer procedente la Usucapión quinquenal, porque el mismo Juez de primera instancia ha considerado que el título de propiedad cuya nulidad se ha demandado es inexistente, por consiguiente si el mismo es inexistente no puede considerarse que el mismo tenga la calidad de justo título, al no tener protocolo que lo respalde y estar otro acto jurídico inserto en los archivos.
Prosigue con su alocución recursiva sosteniendo que la mala fe se encuentra demostrado plenamente puesto que en la Escritura Pública Nº 924/92 que supuestamente ha concurrido Estevan Lovera Condori pero la cédula de identidad Nº 222115 LP consignado (en la escritura de fs. 65) pertenece a Esteban Quispe por consiguiente se ha actuado con una cédula de identidad que corresponde a otra persona, de igual manera –dice- se puede establecer que la Escritura es falsificada porque en los libros de protocolos del Notario no existe, por consiguiente existiendo prueba fehaciente sobre la falsedad y al haber declarado el A quo su inexistencia, se encuentra plenamente demostrado la mala fe con la que ha actuado la demandada en la suscripción de la Escritura.
Por ultimo señala, que habiendo demostrado la titularidad de su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso conforme consta en Escritura Pública Nº 294/98, esta le infiere derecho de persecución y recuperar su derecho propietario mediante reivindicación en aplicación del art. 1453 y 1454 del Código Civil.
Finalmente pide se conceda el recurso y previa compulsa se resuelva pronunciando Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la acción de nulidad de Escritura Públicas, cancelación de partidas y reivindicación de derecho propietario.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Entrando en análisis del recurso, se debe señalar que éste no contiene una técnica recursiva prolija, empero, en observancia de los principios que rigen la administración de justicia y de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Previo examen de las nulidades pretendidas es importante conceptualizar lo que se entiende por Escritura Pública, y relacionarla con la pretensión de nulidad que arguye el actor. En ese sentido podemos señalar que la Escritura Pública es el instrumento original por el que se hace constar la otorgación de un acto o contrato jurídico, en cambio protocolo es la colección armónica de los registros en los cuales se hacen las escrituras, vale decir, el protocolo notarial es fuente de emisión de las Escrituras Públicas y unidad de consulta de esas escrituras y de cuanto documento quede anexado.
Señalado ello, se debe incidir que la demanda busca la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 2067/92 de 25 de septiembre de 1992 y 924/92 de 5 de noviembre de 1992, aunque el actor funda inadecuadamente su pretensión en los arts. 1549 num. 1) y 3) del Código Civil, en este sentido es propia la aplicación del principio iura novit curia que orienta la labor del juzgador, correspondiéndole a él la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por los litigantes, que resulta del discernimiento del conflicto litigioso, en otras palabras, “Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho " Iuranovitcuria". (SC 0317/2010-R de 15 de junio de 2010), por lo que la nulidad pretendida debe ser acorde a los hechos fácticos construidos en proceso.
En el marco de lo expuesto es pertinente señalar que la nulidad de una Escritura Pública difiere de la nulidad de un acto o contrato jurídico, siendo dos instituciones diferentes en su naturaleza; la nulidad del acto jurídico se presenta por la carencia de los elementos constitutivos en su celebración que la ley ha prescrito para la validez de ese acto, en cambio, la Escritura Pública en su validez está ligada a otros elementos, que según señala Carlos Pelosi (El documento Notarial, 1980, pág. 97) son tres los requisitos: “1) intervención de funcionario u oficial público; 2) competencia, 3) observancia de la formalidades legales”, exigencias que se decantan en el Título I “De los Notarios y las Escrituras Públicas” de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858.
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