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TSJ

AS/0394/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 394

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 148/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 544-546, interpuesto por Claudia Angélica Castro Otto y Antonio José Ormachea Antezana, en representación de la Sociedad Athina Tours S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 237/2012-SSA-I de 26 de octubre de 2012, (fs. 532-534), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Félix Isidro Mejía Ibáñez contra la entidad que representan los recurrentes; la respuesta de fs. 548-549; el Auto de fs. 550 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitada el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 62/2011 de 29 de abril de 2011 (fs. 320-326), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 de obrados, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 23.225.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas 2010, monto que deberá ser actualizado conforme a ley.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 329-334 y 340-342), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 237/2012-SSA-I de 26 de octubre de 2012 (fs. 532-534), confirmó la “Sentencia Nº 50/2010 cursante a fs. 226-232”, de obrados (siendo lo correcto Sentencia Nº 62/2011 de fs. 320-326), debiendo incluirse a la liquidación la vacación (duodécimas) y la multa del 30%, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 31.664,36.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo (duodécimas), vacación (duodécimas) y la multa del 30% D.S. 28699, monto que en ejecución de sentencia será actualizado conforme a ley (D.S. 28699), disponiendo mediante Auto de 16 de enero de 2012 de fs. 537, no ha lugar a la aclaración y complementación.

Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 544-546), interpuesto por los representantes de la entidad demandada, manifestando que el Tribunal de Apelación dictó un fallo en franca transgresión del artículo 236 y 237 numeral 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, arguyendo que de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, impetró al Tribunal de Alzada se incluya en la Sentencia los conceptos de vacaciones en duodécimas, prima y la multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, habiendo el Tribunal ad quem confirmado en todas sus partes la Sentencia Nº 050/2010 de fs. 226-232, incurriendo en aspectos que vician de nulidad el Auto de Vista, porque la citada Sentencia no existe en el presente proceso, por lo que el ad quem resolvió confirmar una resolución inexistente, transgrediendo el artículo 236 del adjetivo civil, así como los derechos y garantías de defensa previstos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Manifestando que más allá del grave vicio de nulidad, la Resolución de Vista, confirmó una Sentencia inexistente; sin embargo, acogiendo pretensiones del actor, el ad quem la modificó, aspecto que debió dar lugar a que se revoque parcialmente dicha Sentencia, observando en forma cabal el artículo 237 numeral 3 del adjetivo civil y no así confirmarla aplicando erróneamente el numeral 1 de la citada norma.

En otros términos, no correspondía confirmar una Sentencia y al mismo tiempo modificarla, acogiendo pretensiones contenidas en el recurso de apelación del actor que precisamente impugnó la Sentencia porque ésta no contenía los aspectos que el ad quem concedió en el fallo de Vista, actuar contradictorio contenido en el Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido a tiempo de considerar la apelación del actor, vicia de nulidad absoluta el referido Auto de Vista y Auto de fs. 537, por cuanto el Tribunal de Alzada debió (en su caso) revocar en parte la Sentencia Recurrida y de ese modo acoger la apelación del actor; sin embargo en un actuar incomprensible y contradictorio confirmó la Sentencia y acogió las pretensiones del actor, lo cual implica transgresión expresa a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 3, concordante con el artículo 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la forma de dictar una Resolución- en su parte resolutiva - afecta al orden público y no puede quedar librada y menos sujeta a criterios subjetivos o al capricho de los Jueces de Instancia.

Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo anule el Auto de Vista recurrido y el Auto de negativa a la explicación impetrada, con responsabilidad al ad quem y ordene se dicte nueva Resolución conforme a procedimiento y derecho, en observancia al derecho al debido proceso; derecho a la defensa toda vez que resulta imposible recurrir en el fondo contra una resolución que contiene vicios procesales insubsanables.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:

En el caso objeto de análisis, los representantes de la institución recurrente traen a colación una supuesta nulidad del fallo de Segunda Instancia primero porque el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia Nº 50/2010 de fs. 226-232 la cual es inexistente y segundo porque no corresponde confirmar una Sentencia y al mismo tiempo modificarla, acogiendo pretensiones del actor contenidas en su recurso de apelación, que impugno la Sentencia porque no contenía los aspectos que concedió el ad quem en el Auto de Vista recurrido, actuar contradictorio que vicia de nulidad absoluta el Auto de Vista de referencia, ya que si modificó la Sentencia, el ad quem debió revocar parcialmente el fallo de Primera Instancia, fundamentos con los cuales solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, denunciando como de este hecho, la violación de los artículos 236 y 237, con relación al 90, todos del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

En el caso objeto de análisis, los representantes de la institución recurrente traen a colación una supuesta nulidad del fallo de Segunda Instancia primero porque el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia Nº 50/2010 de fs. 226-232 la cual es inexistente y segundo porque no corresponde confirmar una Sentencia y al mismo tiempo modificarla, acogiendo pretensiones del actor contenidas en su recurso de apelación, que impugno la Sentencia porque no contenía los aspectos que concedió el ad quem en el Auto de Vista recurrido, actuar contradictorio que vicia de nulidad absoluta el Auto de Vista de referencia, ya que si modificó la Sentencia, el ad quem debió revocar parcialmente el fallo de Primera Instancia, fundamentos con los cuales solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, denunciando como de este hecho, la violación de los artículos 236 y 237, con relación al 90, todos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto; y sobre la supuesta nulidad alegada por parte de los representantes de la entidad recurrente; si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia Nº 50/2010 cursante a fs. 226-232 de obrados, la cual no corresponde ni al numero ni al folio, puesto que la Sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia lleva consignado el Nº 62/2011 cursante a fs. 320-326; sin embargo, no es relevante como para proceder a la nulidad solicitada por el recurrente, toda vez que este hecho se atribuye a un error de typeo que no afecta en fondo del asunto. Con relación al cuestionamiento realizado por la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de Apelación al emitir su fallo confirmó la Sentencia emitida por la Juez a quo y al mismo tiempo la modificó concediendo pretensiones del actor contenidas en su recurso de apelación, pues si modificó la Sentencia debió emitir un fallo revocando parcialmente la misma, pero de ninguna manera confirmarla. Se establece que, si bien este hecho es cierto, no es menos evidente que el Tribunal de Segunda Instancia al haber realizado una nueva liquidación, donde se incluye la vacación y la multa, implícitamente confirmó parcialmente la Sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia conforme prevé el artículo 237. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. Ahora bien, la nulidad solicitada por haber citado el numero y el folio de la Sentencia emitida por la a quo y de manera errada y el haber confirmado y al mismo tiempo modificado en parte la aludida Sentencia, no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados. No siendo por tanto evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, toda vez que el Tribunal de Apelación emitió un fallo con la pertinencia prevista en artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / IntrascendenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0394/2013Fuente oficial