Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2014-RRC
Sucre, 18 de agosto de 2014
Expediente : Santa Cruz 24/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carmelo Cuéllar Torrez y otra
Delito : Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 618 a 621 Bis vta., por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, por el que interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, de fs. 602 a 607, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular formulada por Guido Faustino España Díaz (fs. 342 a 345 vta.) contra Carmelo Cuéllar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (recurrentes) por el delito de Hurto agravado, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Sentencia 23/13 de 14 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), declaró a los imputados, culpables y autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia.
b) Los recurrentes formularon recurso de apelación restringida contra dicha sentencia (fs. 579 a 583), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, declarando improcedente los motivos expuestos en la apelación formulada (fs. 602 a 607). Contra esta Resolución los recurrentes solicitaron aclaración y complementación (fs. 609 y vta.), que fue rechazada por Auto 19 de 9 de enero de 2014 (fs. 610 a 611), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.De los motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuéllar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, se extraen dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, ambos con idéntica denuncia consistente en el presunto incumplimiento del deber de fundamentación por parte del Tribunal de alzada respecto a los motivos que sustentaron su apelación restringida, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Argumentan como primer motivo de su recurso, la violación de su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado, alegando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse fundadamente sobre su denuncia de falta de resolución respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que presentaron, limitándose -en criterio de los recurrentes-a afirmar que los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos fueron resueltos por el Juez de Sentencia, que hubo saneamiento procesal, sin tomar en cuenta que no existe ninguna resolución que hubiere resuelto los incidentes que plantearon y que el propio juez afirmó que no emitió ninguna resolución.
Como segundo argumento a este motivo invocan la lesión de su derecho a la defensa, sosteniendo que el Tribunal de alzada al emitir una resolución sin una debida fundamentación, validó la existencia de los defectos absolutos denunciados, dejándolos en indefensión, por habérseles impedido el uso de los mecanismos de defensa que faculta el procedimiento penal.
Respecto a este motivo los recurrentes invocanlos Autos Supremos 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio, referidos -según los recurrentes- a la doctrina legal aplicable sobre el deber de fundamentación de las resoluciones. Así como el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, relativo a las características de los defectos absolutos y su consecuencia jurídica.
2) Como segundo motivo del recurso de casación, señalan la violación de su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente en el Auto de Vista impugnado, respecto a la falta de respuesta fundamentada a su denuncia de errónea valoración de la prueba y falta de asignación de valor a cada una de los elementos probatorios, porque el Tribunal de alzada -según los recurrentes- se limitó a señalar que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo de acuerdo con la sana crítica, sin que se establezca qué valor se otorgó a las pruebas y si esa valoración fue lógica y coherente.
Con relación a este motivo invocan el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio.
I.1.2. Petitorio
Solicitaron que en aplicación de los arts. 416 al 420 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista 225/2013 por carecer de fundamentación.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 183/2014-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 638 a 640, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes para su análisis de fondo, Resolución con la que fueron notificadas las partes el 27 de junio del presente año (fs. 641), procediéndose al sorteo de la causa el 1 de agosto de 2014 (fs. 648 vta.), por lo que la presente Resolución se pronuncia en el plazo legalmente establecido.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Delos incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos.
II.1.1. Del incidente de exclusión probatoria.
Durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, concretamente en la audiencia de continuación de juicio oral de 3 de junio de 2013, en la que la autoridad judicial ordenó la producción de las pruebas ofrecidas, luego de realizada la lectura de la prueba documental, la defensa de los acusados, amparada en la SC 1616/2011-R, formuló exclusión probatoria de la prueba documental “Nº 20”presentada por la parte acusadora, indicando que de acuerdo a dicha jurisprudencia la oportunidad de presentar la exclusión probatoria es en el momento de su judicialización. La autoridad judicial de manera oral se negó a dar cursoa la solicitud de exclusión probatoria argumentando preclusión de su derecho, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. Acto seguido la defensa formuló recurso de explicación, complementación y enmienda, solicitando pronunciamiento expreso mediante resolución. La autoridad judicial rechazó la solicitud de explicación y enmienda con el fundamento de no haber emitido ninguna resolución, indicando que sólo rechazó la solicitud de planteamiento del incidente de exclusión probatoria en esa etapa por haber precluido su derecho, por lo que no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haber emitido ninguna resolución, y porque no se ha vulnerado su derecho a la defensa, afirmando que no se pronunciará sobre la solicitud de complementación y enmienda (fs. 476 a 480 vta.).
II.1.2. Del incidente por defectos absolutos.
En la continuación del juicio oral y concretamente en la audiencia de inspección judicial del almacén de la empresa “IMBOLMET”, solicitada por la parte acusadora, celebrada el 5 de junio de 2013, el abogado de la defensa planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, por no haberse resuelto mediante resolución motivada el incidente de exclusión probatoria planteado, que respalde la negativa del juez, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear su impugnación. Tanto de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013, no consta ningún pronunciamiento ni resolución sobre la solicitud de nulidad por defectos absolutos (fs. 481 a 489).
II.2.De la Sentencia.
Una vez concluido el debate de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó sentencia condenatoria contra los acusados por la comisión del delito de Hurto de medicamentos de la empresa IMBOLMED, condenándoles a la pena de tres años de reclusión, en razón a que la autoridad judicial consideró que Carmelo Cuéllar Torrez, se apropió de manera indebida e ilícita de medicamentos que estaban fuera del control de su propietario, concluyendo que: i) Era encargado del almacén y tenía la llave conjuntamente con el propietario, y al ser el encargado del almacén era el responsable del cuidado de los medicamentos; ii) El delito se consumó en el momento de la realización del primer inventario en el cual se determinó que faltaban diez ampollas del medicamento surfactante de un valor elevado, aspecto que la autoridad judicial tuvo por corroborado por la declaración de Cristian Bruno Herrera (contador de la empresa), Guido Herlan España Barrios y el propietario Guido Faustino España, y que Erika Ysabel Hoyos, se apropió de mercadería mediante una serie de maquinación y alteraciones al sistema informático de la empresa aprovechando las ventas a realizar, por cuanto generaba las notas de venta correspondientes por una cantidad mayor de medicamentos e inmediatamente generaba otra boleta con la cantidad de medicamentos que había sido requerido efectivamente, para luego utilizar la primera nota y retirar los productos del almacén y después procedía a anular la primera nota de venta y tan solo quedaba la segunda que tenía la cantidad menor que había sido solicitada.
II.3. Apelación restringida.
Notificados con la Sentencia, los recurrentes plantearon apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), exponiendo los siguientes agravios: a) Aplicación errónea del art. 133 del CPP, sustentada en la determinación del Juez Octavo de Sentencia de rechazar su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por considerar que el cómputo de los tres años debía contarse desde que la acción pública se convirtió en privada, además de entender que debía descontarse el tiempo de las vacaciones judiciales y el tiempo en el que uno de los acusados fue declarado rebelde; b) Violación del art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la Sentencia Constitucional (SC) 1616/2011-R, que estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización, y que la ausencia de resolución motivada -en su criterio- les impidió impugnarla; c) Violación del art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria; d) Incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, al no haberse celebrado la audiencia de lectura de sentencia en la fecha indicada; y, e) Inobservancia de lo previsto en los arts. 124 y 370 del CPP, alegando que la sentencia condenatoria carece de fundamentación y por haber incurrido en incorrecta valoración de las pruebas, cuya argumentación se puede sintetizar en los siguientes aspectos denunciados: i) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales de Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisa las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria; ii) Defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial y por no haberse especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, ni determinado cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez de la causa al convencimiento de su culpabilidad, en razón a que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, iii) violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc.5) del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 225, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por los ahora recurrentes. Previa precisión de los motivos alegados por los acusados y luego de un desarrollo doctrinal sobre el delito de hurto, expuso la fundamentación que a continuación se anota: i) El Juez de Sentencia procedió en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de hurto, que sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; ii) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados; iii) Los argumentos de los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia cuando la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa; iv) En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; v) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; vi) Respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se tiene que si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años sin que se haya dictado la respectiva sentencia con calidad de cosa juzgada; sin embargo, a tiempo de presentar la extinción de la acción penal y de formular la apelación los imputados no realizaron una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocadas, de qué forma se provocó la dilación, a quién es atribuible y otros aspectos que debieron ser fundamentados, por lo que la excepción de extinción no cumple con los requisitos de forma establecidos por las SSCC 101/2004, 33/2006, 245/2006, 430/2010-R; y, vii) En cuanto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada consideró que debe tomarse en cuenta que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad.
Con estos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisados los dos motivos planteados en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si efectivamente: 1) El Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento con fundamentación insuficiente y contradictoria respecto a la denuncia de falta de resolución expresa fundamentada de los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon los recurrentes; y, 2) Si el Auto de vista impugnado resolvió o no en forma fundamentada sobre la denuncia de valoración errónea de la prueba y falta de asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios, para determinar si con ambos motivos se incurrió en contradicción con lo precedentes invocados.
Para la verificación de la contradicción denunciada, este Tribunal desarrollará las siguientes temáticas de relevancia, relativas a: i) La identificación de los precedentes contradictorios invocados; ii) La doctrina legal sobre la falta de fundamentación y el defecto de incongruencia omisiva. Su diferencia; iii) La exigencia de identificación del precedente contradictorio con relación a las denuncias de falta de fundamentación y el supuesto flexibilización; iv) La labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; y, v) Sobre las exclusiones probatorias y el momento en que deben ser formuladas.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
En el recurso de casación los recurrentes en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocaron los Autos Supremos 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero.
El Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, tiene como origen una condena por el delito de Secuestro, acusándose la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y la mala aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, oportunidad en la que se estableció la siguiente doctrina legal:
“Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas son nuestras).
En cuanto al Auto Supremo 11/2013 de 6 de febrero, revisado el precedente, se establece que este se refiere a un Auto Supremo de inadmisibilidad por no haberse precisado y fundamentado adecuadamente la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo mismo, no se refiere a la doctrina legal sobre el deber de fundamentación de las resoluciones según aseveraron los recurrentes; consecuentemente, el Auto Supremo no constituye un precedente a ser aplicado en la causa en análisis, porque versa sobre una temática totalmente diferente al presente caso.
Asimismo, el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, tiene como origen una problemática referida a la falta de aplicación de la norma procesal penal vigente, hecho que a decir del Tribunal Supremo de Justicia, constituyó un defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley. En ese entendido queda establecido que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso.
Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de la Ley, en el sentido del artículo 123 de la CPE, dado que el objeto de las leyes procesales son los actos del proceso; es decir, actuaciones meramente procedimentales; pues, la aplicación de un precepto procesal nuevo a un hecho y conducta delictiva realizada con anterioridad a su entrada en vigor no significa vulneración a dicho principio”.
Asimismo, el citado Auto Supremo refiriéndose a las características y efectos de los defectos absolutos determinó lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
Con relación al segundo motivo, invocaron el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, cuyo precedente ha sido explicitado en líneas arriba.
III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación y el defecto de incongruencia omisiva. Su diferencia.
III.2.1. Sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
En desarrollo a lo establecido en el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones como elemento esencial de la garantía del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, ratificados por Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, han establecido las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: “i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad”
De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y complementado la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma ha determinado que:“…si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”. (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2.2. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
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