Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 73/2010
Parte Acusadora : Paula Fanny Menacho Salazar
Parte Imputada : Ciro Coca Vaca y otra
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 313 a 315, Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 27 de febrero, de fs. 285 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Paula Fanny Menacho Salazar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Paola Fanny Menacho Salazar (fs. 49 a 52), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 12/2009 de 03 de noviembre (fs. 205 a 211 vta.), por la que declaró a los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenando al primero a la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz; y, a la segunda la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y; en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial, con costas a ambos imputados a calificarse en ejecución de Sentencia, ejecutoriada la misma habilita el procedimiento para la reparación del daño.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 264 a 275); resuelto por Auto de Vista 12/2010 de 27 de febrero (fs. 285 a 287 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida. Ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la querellante Paola Fanny Menacho Salazar. El tribunal de alzada, mediante Auto de 25 de marzo de 2010, determinó no haber lugar a la complementación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 240/2015-RA-L de 03 de junio (fs. 346 a 348 vta.), dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Argumentan, que el Tribunal de alzada incumplió los arts. 410 y 411 del CPP, debido a que acompañaron pruebas que fueron ofrecidas y adjuntadas en su recurso de apelación restringida e indicaron que en audiencia fundamentarían su pretensión; sin embargo, el Tribunal de alzada emitió su resolución sin escucharlos en audiencia, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan la admisión del recurso, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido a objeto de que se emita nueva resolución absolviéndolos, más el resarcimientos de costas, daños y perjuicios.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 240/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs. 346 a 348 vta., este Tribunal admitió vía flexibilización, el segundo motivo del recurso de casación formulado por los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelin Gómez de Coca para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Ciro Coca Vaca y Yaquelin Gómez de Coca por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP en base a los siguientes fundamentos:
1) Como hechos probados concluyó; i) Que la querellante tenía posesión del inmueble antes del 26 de julio de 2008, donde criaba aves de corral, teniendo su casa en el lote que daba a la espalda del inmueble objeto del despojo, conforme la inspección realizada y la declaración de Rufina Condori; ii) Que la referida querellante posee título de propiedad del lote de terreno de 5 de marzo de 2008 transferido por Felipe Mercado Zuñiga; iii) Que, el 26 de julio de 2008, los imputados invadieron el referido terreno, introduciendo materiales de construcción y edificando una habitación en obra bruta dejando al cuidado de un casero que acomodó otros cuartos de madera; iv) Que, el citado día, ante el ingreso y posesión del lote por parte de los imputados, la querellante y su esposo opusieron resistencia, con amago de agresión física y amenazas con la intervención policial y la firma de un acta de garantías a favor de la querellante; y, v) los imputados carecen de título propietario, teniendo una minuta doméstica sin reconocimiento de firmas otorgado por Iracema Lijeron de Zeballos quien tampoco tiene legalizado su derecho propietario.
2) Como hechos no probados: i) Que, los imputados estaban en posesión del lote de terreno antes 26 de julio del 2008 y, que la solicitud de instalación de servicios, no demuestra posesión y para ello debió corroborarse con el consumo; y, ii) que, Iracema Lijeron de Zeballos tuvo posesión del terreno antes de transferirlo a los imputados, contrariamente se tiene que no legalizó su derecho propietario por más de 24 años. siendo que Manuel Veizaga sólo hacía la limpieza del lote una vez al año, demostrándose su abandono.
II.2.Del recurso de apelación restringida interpuesta por los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca.
Del memorial de su recurso de apelación restringida (fs. 264 a 275), los imputados denunciaron como agravios:
i) Que la Sentencia carece de requisitos de claridad y precisión, exhaustividad, motivación y congruencia; de claridad y precisión debido a que en el epígrafe Actividad probatoria existen contradicciones entre la producción de la prueba y la valoración de la misma, sin señalar norma alguna que ampare la posesión de los querellantes; falta de exhaustividad porque existe ausencia de “pronunciamiento sobre alguno de los puntos alegados” como ser desde cuando tenía posesión la Sra. Iracema Lijeron y desde cuando los imputados, sobre los servicios de agua y luz sobre la posesión y el ejercicio del derecho posesorio, ausencia de legitimación activa, violentándose sus derechos y garantías como la tutela judicial eficaz, el debido proceso y el derecho a la defensa; ausencia de motivación debido a que, no existen razonamientos fácticos y jurídicos que hacen a una resolución motivada que permita conocer por qué fueron declarados culpables, cómo se valoró las pruebas y cual la interpretación de la norma aplicable al caso concreto.
ii) Errónea e inadecuada valoración de los hechos y de la prueba de descargo; sobre los hechos por la falta de consideración de la relación jurídica material referida a la posesión previa de sus personas que determinaría la existencia del delito; sobre el derecho, porque la querellante carece de legitimación por no tener posesión previa del lote, además de la mala valoración en el entendido que el proceso no se ajusta a los hechos fácticos de la realidad objetiva. Que no se hizo referencia a las pruebas de cargo y descargo, existiendo una inadecuada valoración de las mismas.
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