Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 394/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: B-18-15-S
Partes: Hermes Vargas Ribera c/ María Zulema Vargas Ribera y Fernando
Bandeira Arze
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 284 a 296 y vta., interpuesto por Hermes Vargas Ribera, contra el Auto de Vista Nº 074/2015 de fecha 21 de abril, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante de fs. 275 a 276 y vta., en el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente contra María Zulema Vargas Rivera, el Auto de concesión del recurso de fs. 300, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez 1º de Partido Mixto de Guayaramerín, Segunda Sección Municipal de la provincia Vaca Diez del Departamento de Beni, mediante Sentencia Nº 03/15 de fecha 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 245 a 252 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Hermes Vargas Ribera y Fernando Bandeira Arze, y a su vez declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación presentada de contrario, disponiendo en consecuencia la entrega por parte del demandante Hermes Vargas Ribera de los ambientes que ocupa en el inmueble ubicado en calle 25 de Mayo, entre Oruro y Av. Gral. Federico Román, signado con el Código Catastral Nº 1-30-1.2 y registrado en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada Nº 8022010005484, en el asiento A-2, de fecha 09 de mayo de 2013, otorgando para dicho fin el plazo máximo de tres días que se computarán a partir de la ejecución de la Sentencia.
Contra la referida Resolución, Hermes Vargas Ribera, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 256 a 265.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 074/2015 de fecha 21 de abril, cursante de fs. 275 a 276 y vta., con el fundamento de que la Sentencia de primera instancia no incumple con las normas acusadas en el recurso de apelación y que la misma al margen de estar fundada en derecho también señala las normas en que se ampara; así como el hecho de que el recurrente no demostró estar en posesión del inmueble, pues se habría demostrado que se encuentra en tenencia del mismo como un acto de tolerancia; que la testifical de cargo no es uniforme y contradice los extremos demostrados documentalmente, CONFIRMO TOTALMENTE la Sentencia recurrida en apelación. Con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Hermes Vargas Ribera, interpuso recurso de casación cursante de fs. 284 a 296 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1. Señala que el Auto de Vista no condice con la realidad toda vez que en su recurso de apelación no solo apeló sobre dos puntos, sino de ocho señalando en qué consistiría la violación de cada artículo, razón por la cual acusa que en la Resolución de segunda instancia no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados. En este mismo punto, acusa que en la Resolución recurrida no existen decisiones precisas, concretas, positivas y terminantes.
2. Acusan que no se habría valorado en su conjunto todas las pruebas de manera integral, incurriendo en consecuencia en una transgresión de los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil, arguye que su persona demostró todos los extremos señalados en su demanda y que la prueba de descargo no desvirtuó su posesión.
Denuncia que no era necesario que el Juez recurra al art. 1286 del Código Civil para dictar la Sentencia, pues la ley le asigna valor probatorio a los medios de prueba,
Refiere que el Tribunal de Alzada en ningún momento hizo alusión a su prueba testifical y las declaraciones confesorias de los actores principales.
Acusa que de forma resumida y violenta el Tribunal de Alzada manifestó que no se violó el art. 1286 del Sustantivo Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar una minuciosa y correcta revisión de los antecedentes con respecto a la prueba, cerrando la discusión en tres reglones sin fundamentar las mismas.
Una vez señalan que el Tribunal de Alzada omitió valorar que el inmueble de la Avenida Federico Roman no es de su propiedad sino de su hermano Agustín Vargas Ribera, demostrado tal extremo con la Escritura Pública Nº 135/2001 de fecha 12 de octubre de 2001.
Que no hace mención en ninguna parte de su recurso de apelación al art. 398 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la minuta de compraventa del inmueble, pues refiere que al haber sido reconocida en sus firmas recién en fecha 17 de agosto de 2011 la misma no tenía eficacia jurídica exigida por ley y menos se encontraba registrada en DD.RR.
Refiere que existe errónea argumentación sobre la inspección judicial, cuando el Tribunal de Alzada señaló que en el acta de inspección nisiquiera el Juez señala que el actor vive en el inmueble, extremo que considera falso pues habría demostrado en dicha audiencia que si vive en el inmueble, por lo que acusa error de derecho en la valoración de dicha prueba.
Acusa la violación de los arts. 87, 108, 110 y 138 del Sustantivo Civil porque su persona habría demostrado su pretensión, en ese sentido señala que correspondía aplicar dichas normas valorando las pruebas de cargo en su conjunto.
3. Denuncia que en el Auto de Vista en ningún momento se hace alusión a su prueba testifical, la cual considera relevante pues las mismas serían contestes en tiempo y lugar, existiendo en consecuencia vulneración del art. 1327 del Sustantivo Civil y arts. 444 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
4. Señala que existió vulneración de los arts. 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no realizó una revisión de oficio de los defectos de la Sentencia dictada por el A quo.
Concluyen refiriendo que el Auto de Vista es citra petita o infra petita porque omite pronunciarse sobre los ocho puntos que fueron objeto de apelación.
Por lo fundamentos expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido, y se ordene la emisión de una nueva Resolución en forma congruente, exhaustiva y motivada y procedan a revocar la Sentencia de primera instancia.
En el fondo:
1. De manera general señala que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pues se habría aplicado indebida y erróneamente las normas de orden público.
2. Acusa la vulneración de los arts. 1-I, 190 y 192-2 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no cumpliría con lo que dichas normas dispone.
3. Indica que se violó los arts. 1286 del Sustantivo Civil y art. 397.II del Código de Procedimiento Civil.
4. Denuncia que las pruebas que adjuntó a su demanda no fueron valoradas por el Tribunal Ad quem, y que al no haber sido objetadas por los demandados en su contestación, fueron aceptadas tácitamente y al demostrar las mismas el inicio y continuidad de la posesión se incurre en error de hecho de las mismas.
Que los demandados no demostraron que su posesión en el inmueble se debe a un acto de tolerancia.
5. Señala que pese a que el art. 1330 del Código Civil otorga eficacia probatoria a la prueba testifical, el Tribunal de Alzada al no considerarlas o apreciarlas conforme al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas serían uniformes.
6. Aduce que la confesión realizada por los demandados son las que menos habría tomado en cuenta o las que menos valoró el Tribunal de Alzada.
7. Acusa la violación del art. 1334 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil por que se incurrió en una errónea e indebida aplicación de los mismos, por no haberse realizado un correcta apreciación de la inspección ocular en mérito al acta que consigna con claridad perfecta los detalles y circunstancias del actuar del A quo.
8. Refiere que al no haberse tomado en cuenta que su persona se encuentra en posesión pacífica y continua desde el año 1984 en el inmueble objeto de la litis, así como el hecho de que dicho inmueble cumple una función social y que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, vulneraron los arts. 87, 106 y 110 del Código Civil.
Añade que es absurda la argumentación de que por no tener registrado en su carnet de identidad la dirección del inmueble objeto de la litis se haya concluido que su persona se encuentra investido de la tenencia y no de la posesión, así como el hecho de que en la confesión habría referido que los medidores estaban a su nombre y que sin explicación alguna ahora están a nombre de la codemandada.
9 Finalmente denuncia la transgresión del art. 56 de la Constitución Política del Estado porque al señalar que su persona tenía la tenencia del inmueble, no se le brindó la tutela efectiva y constitucional.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de usucapión e improbada la acción reconvencional de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación:
Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte demandada, como se puede evidenciar a fs. 299, se observa que estos no contestaron a dicho recurso.
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