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TSJ

AS/0394/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 394

Sucre, 18 de noviembre de 2016

Expediente : 202/2016-S

Demandante : Marcelo Mealla Bellot

Demandado : Empresa El Deber S.A.

Materia : Social

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1506 a 1513, interpuesto por Marcelo Mealla Bellot, contra el Auto de Vista N° 07 de 12 de enero de 2016 (fs. 1495 a 1497 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de Reincorporación, que sigue el recurrente contra la Empresa El Deber S.A.; la respuesta al recurso cursante de fs. 1525 a 1526; el Auto N° 117 de 13 de mayo de 2016 cursante de fs. 1527 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución

Promovida la acción y en trámite del proceso laboral de reincorporación, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 81/15 de 3 de agosto (fs. 1461 a 1463 vta.), por el que declaró probada la excepción de incompetencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social para conocer la presente demanda, en razón de los fundamentos expuestos en el Considerando II del mismo auto y a la jurisprudencia del máximo Tribunal, disponiendo que el demandante acuda a la instancia Civil y Comercial, sin costas por tratarse del demandante.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante (fs. 1495 a 1497 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 07 de 12 de enero de 2016 (fs. 1495 a 1497 vta.), por el cual, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar el Auto de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 1461 a 1463 vta., con costas.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El mencionado Auto de Vista originó que el demandante, formule el recurso de casación cursante de fs. 1506 a 1513, que en lo esencial de su contenido señala:

Que incorrectamente se aplicó el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como se habría violado el art. 2 del DS Nº 107 de 1 de mayo de 2009, con relación a la Resolución Ministerial (RM) Nº 108/10, y el DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, toda vez que el Tribunal ad quem aplicó el principio de primacía de la realidad para determinar equivocadamente que la relación que tenía con la empresa demandada era de carácter civil y comercial y no laboral.

Indicó que conforme al art. 4.I.d) del DS Nº 28699, se ratifica un principio laboral en razón al proteccionismo de parte del Estado, por lo que en el presente caso se demostró dependencia y subordinación con los siguientes documentos: a) Contratos laborales claramente disfrazados de contratos civiles; b) Hechos que demuestran la dependencia y subordinación como ser: Certificados de trabajo disfrazados, tarjetas de presentación de El Deber, tarjetas electrónicas de ingreso, se le otorgó una oficina, se le creó correo electrónico bajo el dominio de El Deber; los cuales bajo el principio de primacía de la realidad demuestran una relación laboral.

Refirió que en los certificados de trabajo que le otorgó El Deber, se reconoció la prestación de servicios en forma mensual, y que el trabajo se realizaba con responsabilidad, puntualidad y seriedad, teniendo un ingreso mensual bajo exclusividad durante 11 años, exclusividad que es una característica típica de la relación laboral, siendo los contratos laborales claramente disfrazados de contratos civiles, de los cuales se evidencia que se pactó dedicación y exclusividad en la venta de publicidad.

Manifestó que se demostró subordinación jurídica, así como también que se pactó como remuneración un Bono de Transporte, el cual solo se acuerda en un contrato de naturaleza laboral y no civil, por lo que dicho bono constituía en realidad el pago de un haber básico, y que si su nombre no figuraba en planillas es porque a El Deber no le convenía, y querían hacer creer que era una empresa unipersonal.

Señaló que otro punto que revela la relación laboral, es que en el contrato se habría pactado una prestación de servicios con vigencia indefinida, siendo esta característica típica de una relación de trabajo, situación que el Tribunal ad quem no valoró, violando de esta manera el art. 3.g) y j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que no aplicó el proteccionismo y la tutela de los derechos de los trabajadores, actuando como defensores de la empresa demandada.

Indicó que se violó el DS Nº 521 y el art. 2 del DS Nº 107, con relación a la RM Nº 108/10, puesto que las labores propias y permanentes de la empresa fueron aclaradas en el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio del Trabajo, demostrando que los contratos laborales simulaban ser civiles, pero contaban con prestación de servicios en labores propias y permanentes de la empresa, hecho que no se valoró en apelación, siendo que dichas labores propias y permanentes de El Deber son la publicidad escrita y gráfica, por lo que su persona fue contratado para dichas tareas como promotor para la venta de publicidad y luego como asesor publicitario, a raves de contratos laborales disfrazados de civiles.

Finalmente refirió que demostró dedicación exclusiva en la venta de publicidad, conforme al contrato de 1 de abril de 2004, y que conforme al DS Nº 107 se estableció la naturaleza protectiva del Derecho Laboral, el derecho al trabajo digno, el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales, irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también conforme a la RM Nº 108/10 se estableció la prohibición de subcontratar trabajadores en actividades propias y permanentes de la empresa, y que el art. 4 del DS Nº 521 señala que cuando una relación simule una modalidad no laboral, pero en la misma concurran las características de una laboral, se considerará como laboral para todos sus efectos.

I.2.4 Petitorio

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Criterio

“…este Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra ninguna violación por parte del Tribunal ad quem a los derechos del recurrente, evidenciando al contrario que fueron aplicadas todas las normas de manera correcta, por lo que se determinó acertadamente la incompetencia de la judicatura laboral para conocer y tramitar el presente proceso, toda vez que no se demostró y acreditó fehacientemente que haya existido un vínculo laboral entre el recurrente y la empresa demandada, bajo las características de subordinación y dependencia, con un salario básico y con un horario de trabajo, correspondiendo confirmar el criterio emitido por el Tribunal de segunda instancia…”

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Mealla Bellot
Demandado
Empresa El Deber S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2016AS/0394/2016Fuente oficial