Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente : Chuquisaca 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Martha Sayago Chipana
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 327 a 330, Jusseline Chávez Barrionuevo, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Culturas y Turismo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015, de fs. 264 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Martha Sayago Chipana, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2014 de 18 de diciembre (fs. 174 a 176 vta.), la Juez de Instrucción Mixto, Cautelar de Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo procedimiento abreviado, declaró a Martha Sayago Chipana, culpable y autora de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, y posteriormente concediendo el beneficio de perdón judicial, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Boris Yvan Rivas Porcel en su calidad de representante legal del Ministerio de Culturas y Turismo (fs. 202 a 210 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 246 a 257 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 27 de enero de 2017 (fs. 344), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Señala que en audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, luego de haber ratificado el Fiscal, su requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado en favor de la imputada, por los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional, y Daño Calificado; el Ministerio de Culturas y Turismo, a través de su representante legal, presentó oposición al procedimiento solicitado, en virtud a que el requerimiento conclusivo no se encontraba debidamente fundamentado; toda vez, que no señaló qué delitos se probaron ni el valor otorgado a las pruebas. Petición efectuada de conformidad a lo dispuesto por la SC 0463/2005-R de 28 de abril, cuya jurisprudencia señala que cuando el requerimiento conclusivo está mal fundado, tiene la calidad de acusación y se debe seguir el procedimiento común. Oposición no fue considerada en la Sentencia, la que dictó condena de dos años y otorgó perdón judicial, sin atender su petición, evadiendo un pronunciamiento expreso al respecto.
Contra dicha determinación, el 16 de enero de 2015, planteó recurso de apelación restringida, haciendo conocer que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y que la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre, establece que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado: 2) Cuando exista oposición fundada de la víctima, conforme establece el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 317 de 1 de junio de 2003, “82 y 90 de 2003” y 202 de 16 de julio de 2013, denunciando como agravios que no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 370 del CPP, así como tampoco se cumplió en forma legal el art. 124 del CPP por no encontrarse la Sentencia de mérito, debidamente fundamentada; y menos el art. 173 del mismo cuerpo legal, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, considerando que el valor del inmueble demolido, si bien fue restaurado, perdió el valor de histórico cultural, toda vez que se trataba de un bien con tipología arquitectónica propia del Siglo XIX, así como al interior de la crujía de la calle Olañeta, se eliminó un muro del ambiente en la que se ubica la columna en esquina, lo que se concluye del informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y del informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, ambos presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; denunciando la omisión en la aplicación de los arts. 341, 413 y 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 9), todos el CPP, el último, que evidencia que la Sentencia cuenta con vicios y defectos y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y otros.
No obstante lo denunciado, el Auto de Vista impugnado señaló que con relación al reclamo sobre valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP, “…que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio por otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada ya valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica, como enseña el artículo 173 del Código Adjetivo Penal…, en cuanto al perdón judicial constituye un beneficio estatuido por el legislador…”, asimismo, indica: “De lo que reclama el recurrente con relación a las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, de la compulsa de la Sentencia, se tiene que la juez procedió conforme a los requisitos que norman el Procedimiento Abreviado,…, el razonamiento de la Juez A-Quo se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el Procedimiento Abreviado requerido por el Ministerio Público (en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos)… el beneficio del perdón judicial no se encuentra eximido de reparar el daño civil causado a la víctima…”, confirmado de esa forma, el fallo de mérito.
En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente, que es posible comprobar que el Auto de Vista se limitó a señalar que el juzgador valoró las pruebas, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica y que es facultad del Tribunal disponer el beneficio del perdón judicial; omitiendo pronunciarse sobre la oposición efectuada por el precitado Ministerio en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, como tampoco se consideraron los argumentos esgrimidos en el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014 presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP; contrariando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero.
2) De otro lado, puntualiza que se solicitó audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, requerimiento que fue ignorado por la Sala Penal Primera, que no señaló audiencia para la producción de pruebas, tal como establece el art. 412 del CPP, situación que atenta la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso. Sobre el particular, cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos “82 y 90 de 2013”, “317 de junio de 2003”, cuya doctrina legal se referiría a la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar y motivar su resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados, con argumentos específicos que tengan como efecto la seguridad jurídica de las partes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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