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TSJReiteradora

AS/0394/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios

La parte recurrente acusó violación del art. 1003 del Código Civil respecto a la impersonería de la demandante por falta de legitimación (procesal y en la causa) para demandar la nulidad del documento efectuado por sus progenitores sin contar con todos los herederos. Sostuvo que, también se conculcó...

Proceso
Nulidad de documento, acción negatoria y cancelación de registro en la
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 394/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CB – 29 – 17 – S

Partes: Juana Hinojosa de Franco. c/ María Ricela Guardia García.

Proceso: Nulidad de documento, acción negatoria y cancelación de registro en la

oficina de Derechos Reales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por María Ricela Guardia García (fs. 470 a 483 vta.,) impugnando el Auto de Vista pronunciado el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 457 a 463 vta.), en el proceso sobre nulidad de documento, acción negatoria y cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales seguido por Juana Hinojosa de Franco contra la recurrente, auto de concesión de fs. 503, Auto Supremo Nº 511/2.017-RA de 17 de mayo y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de nulidad de documento, acción negatoria y cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales por Juana Hinojosa de Franco (fs. 19-23, 30), fue contestada negativamente por María Ricela Guardia Soruco, oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, mala fe, temeridad, falsedad y malicia de los demandados, asimismo planteó contrademanda por acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 113-121). Citada con la demanda reconvencional, la actora contestó de forma negativa la reconvención y planteó excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia, falsedad, ilegalidad y prescripción de los derechos demandados (fs. 131 y vta.).

El 31 de diciembre de 2015, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia (fs. 392 a 398 vta.) declarando probada la demanda y las excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbada las excepciones perentorias opuestas a la demanda y la acción reconvencional planteadas por la demandada, sin costas por ser juicio doble.

2. Apelada la Sentencia por la demandada-reconvencionista (fs. 403 a 419 vta.), el 18 de noviembre de 2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista que confirmó tanto el Auto de 21 de julio de 2.104 como la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Alzada consideró:

a. Sobre la excepción perentoria sobreviniente de cosa juzgada resuelta por Auto de 21 de julio de 2014, consideró que los actos y hechos jurídicos son de data anterior a la sentencia emitida en autos, las que no pueden fundar una excepción sobrevenida, sosteniendo que la demandada María Rícela Guardia Carcía opone esta excepción en una etapa procesal que no es la de ejecución de sentencia, sino fase de prueba en primera instancia, deduce que la apelante confundió el momento procesal para interponer esta excepción, por lo que aplicó el art. 218.II-2) del Código Procesal Civil.

b. En cuanto a la Sentencia de 31 de diciembre de 2015 y su Auto complementario, arguyó que la resolución recurrida no reviste de extensa y detallada exposición doctrinal como exige la parte apelante, ésta si contiene una correcta valoración de prueba aparejada y una compulsa de la misma.

También explanó que la actora perdió personería para proseguir la pretensión de la demanda y actuar en representación de su hermano Zacarías, al aceptarse el desistimiento mediante Auto de 03 de noviembre de 2.011, empero no perdió legitimidad para proseguir la pretensión de la demanda.

En cuanto a la pretensión de la nulidad de la minuta de compra venta suscrita entre los progenitores de la demandante y la actora, refirió que el órgano jurisdiccional no hace más que reconocer que el contrato no nació a la vida del derecho porque no se ha cumplido con los requisitos esenciales para su formación.

Con referencia a la demanda reconvencional, transcribe el art. 1453 del Código Civil y describe que la reconvencionista pretende ejercer una acción real con base a un título que carece de valor legal, incumpliendo los requisitos de procedencia para reclamar la restitución de un bien inmueble, lo que de por sí hace inconsistente el agravio denunciado.

3. Notificada con la resolución de alzada, María Ricela Guardia García con memorial de fs. 470 a 183 vta., planteó recurso de casación concedido con Auto de fs. 503 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 511/2017-RA de 17 de mayo, correspondiendo su resolución en el fondo

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente, afecta el derecho al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado existiendo omisiones de requisitos esenciales que debe contener la resolución de alzada, la cual no guardar relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 403 a 419, omite valorar la mayoría de los agravios relevantes que tiene importancia esencial en el caso de autos ya que influyen en la postura de la defensa y la reconvención para una decisión de alzada distinta a la que se tomó en la sentencia. Describió que los agravios omitidos son los siguientes:

a) El Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de obrados, pues al declararse probada la excepción de impersonería de la demandada por auto de fs. 155 a 156, ya no correspondía declarar probada la Sentencia anulando el juez su propia resolución. En el punto 2 del Considerando II, el Auto de Vista refiere a la excepción de impersonería pero no valora sobre la ilegalidad de los trámites de declaratoria de herederos que interesan a la personería o capacidad procesal de la demandante.

b) En el recurso de apelación de fs. 403 a 419, se solicitó la nulidad de Sentencia (punto 2) al no reunir requisitos, invocando los arts. 108 y 213 de Código Procesal Civil, respecto a las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción de la demandante, ilegalidad, mala fe, temeridad, falsedad y malicia de los demandantes.

c) Del contenido del Auto de Vista, advirtió que no existe fundamento sobre el punto 3 del memorial de apelación de fs. 113 a 121 en que se reclamó que se han probado las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y falta de derecho en la acción de la demandante.

d) La decisión de segunda instancia a tiempo de absolver el agravio referente a la inexistencia de infracción en el contrato de compraventa impugnada de nulidad, sostuvo no haberse ha probado la causal de nulidad del referido contrato, cumpliendo los arts. 1299 y 1300 del Código Civil resulta genérico ya que presume de que se hubiese fraguado la concurrencia de testigos en el reconocimiento de firmas, sin valorar los agravios, omitiendo pronunciarse sobre el hecho de que no existía bien inmueble alguno a tiempo de abrirse la sucesión y que los vendedores en vida no demandaron jamás la nulidad de ningún documento.

e) Expuso sobre la apelación diferida respecto a la aplicación de normas procesales sobre el tiempo y oportunidad de oposición de la excepción perentoria sobreviniente de cosa juzgada que fue rechazada, describió que el Auto de Vista, al respecto, infringió el debido proceso y art. 128.III del Código Procesal Civil que debió ser valorado y no así las normas del Código de Procedimiento Civil.

Finalizó arguyendo que debe existir vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda decisión judicial

En el fondo:

1. Acusó violación del art. 1003 del Código Civil respecto a la impersonería de la demandante por falta de legitimación (procesal y en la causa) para demandar la nulidad del documento efectuado por sus progenitores sin contar con todos los herederos. Sostuvo que, también se conculcó el art. 1084 del Código Civil referente al principio de igualdad y universalidad en la sucesión legal, puesto que uno de los herederos, no puede plantear acción judicial relativa a toda la sucesión sin contar con la participación de todos los herederos. Por otra también señala la violación del art. 551 del Código Civil que establece que la nulidad puede demandarse solo por quienes demuestren un interés legítimo o sea quienes demuestren legitimación en su derecho y finalmente indicó que viola los arts. 1002.II y 1059 del Código Civil al otorgar legitimación a la demandante como heredera forzosa en su condición de hermana siendo que los herederos forzosos según las normas citadas son solamente ascendientes, descendientes y el cónyuge.

2. Denunció errónea interpretación del art. 1299 del Código Civil relacionando indebidamente con el art. 2 de la Ley de 20 de noviembre de 1.950 norma que ya no se aplica desde la vigencia del Código Civil, empero confunde esta disposición con el art. 1300 del mismo sustantivo que se refiere al reconocimiento de firmas por personas que no saben o no pueden firmar, valorando con marcado error en su contenido. Añadió que el Auto de Vista no solamente incurre en error en la interpretación de los arts. 1299 y 1230 del Código Civil, sino que pretende legislar e inventar algo que la norma no establece, afirmando hechos absurdos y certificado del juez de mínima cuantía que intervino en el reconocimiento sin citar el folio, cuando existen los certificados de fs. 107 y 108.

3. Describió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo consistentes en el documento de compra venta de fs. 4 y 5, 64 a 65, 83 a 84, minuta de 20 de febrero de 1979 con reconocimiento de firmas, los certificados y escrituras de fs. 59 a 111 de obrados, que son categóricos para demostrar la legalidad de la compra venta cursante en el documento cuestionado. Asimismo argumentó que no se aplicó a estas pruebas la carga probatoria establecida por ley, es decir se ha incurrido en error de derecho al no valorar estas pruebas con las normas contenidas en los arts. 1286, 1296, 1297, 1299 y 1230 del Código Civil.

4. Alegó que con el Auto de Vista se infringió los arts. 1317, 1318.II.3) y 1319 del Código Civil porque no se ha aplicado las normas descritas, no obstante que está demostrado la cosa juzgada formal y material con el testimonio de fs. 238 a 277 de obrados que tiene el valor probatorio de los arts. 1.296 y 1.309 del Código Civil.

5. Indicó que la resolución de alzada recurrida, ha violado los arts. 105, 1453, 1455 y 1538 con relación al art. 1286 del Código Civil al no valorar correctamente las normas citadas a la reconvención sobre reivindicación en su Considerando II, siendo evidente que de acuerdo a las pruebas documentales cursantes de fs. 64 a 65, 83 a 85, 90 y 91, se ha demostrado que frene a su título de propiedad registrado en Derechos Reales, la demandad no tiene ningún documento.

Petitorio.

Plantea recurso de casación en la forma o nulidad y anule obrados hasta que se subsane las omisiones de forma, y en su caso, se digne casar en el fondo el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal y las excepciones perentorias en especial la excepción de cosa juzgada, dejando sin lugar la nulidad del documento de título de propiedad de 20 de febrero de 1979 y su reconocimiento.

Contestación al recurso de Juana Hinojosa Vargas de Franco:

En la forma:

1. Contestó indicando que la Sala Civil Segunda efectúo aclaración en el momento oportuno estableciendo que la actora perdió personería para actuar en representación de su hermano Zacarías Hinojosa Vargas, sin embargo no perdió la legitimidad para proseguir la pretensión de la demanda hasta el estado en que se encuentra el proceso actualmente con el recurso de casación. Se apersonó en la demanda con el testimonio de poder otorgado ante la Notaría de Fe Pública en representación de su hermano Zacarías Hinojosa Vargas y por su propia persona y en calidad de heredera de sus hermanos en cumplimiento del litis consorcio activo previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil.

2. Refirió no existen excepciones perentorias de la falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción de la demandante, ilegalidad, mala fe, temeridad, falsedad y malicia, que fueron planteadas a tiempo de contestar la demanda por memorial de fs. 113 a 121 vta., sostuvo que la recurrente no señala la norma legal en su solicitud de dar por contestada la demanda y opuestas las excepciones perentorias inventando dichas excepciones no son de orden público ni de cumplimiento obligatorio.

3. Señaló que no es evidente que haya planteado varias demandas, lo cierto es que inició tres demandas con el objeto recuperar el bien inmueble supuestamente vendido en favor de María Ricela Guardia García y no para burlar la acción penal de despojo. Sostiene –la actora- que sus progenitores transfirieron la propiedad a terceras personas cumpliendo los requisitos de la compra venta. No es cierto que fue presentada recién de dos décadas del fallecimiento de su progenitor incluso podía pasar más tiempo a que la acción de nulidad es imprescriptible. En la presente causa se presentaron pruebas, pero no la pericial, por tanto no habiéndose producido dicha prueba pericial en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, dicha pericia no tiene ningún valor legal en el presente proceso.

4. Explanó que desde el fallecimiento de sus dos progenitores, conjuntamente con sus hermanos ingresó al inmueble que supuestamente fue vendido. El documento es nulo de pleno derecho lo que en otros términos significa que nunca nació a la vida jurídica precisamente por su incontrovertible y por demás notoria nulidad.

5. La excepción sobreviniente de cosa juzgada planteada por la demandada fue rechazada por el juez de la causa con el fundamento que la parte demandada tuvo un determinado momento procesal para plantearla, razón por la cual la norma prevista por el art. 344 autoriza el planteamiento de excepciones sobrevinientes en ejecución de sentencia. Finalmente señaló que existe abundante jurisprudencia y doctrina referente a la institución de cosa juzgada, cuyos requisitos no se cumplen en el caso presente.

En el fondo:

1. En cuanto a la supuesta impersonería de la demandante por falta de legitimación procesal y legitimación ad causam para demandar la nulidad de un documento celebrado por sus progenitores no vulnera el art. 1003 del Código Civil, la cual establece que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, por cuanto el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, estableció que debido a la revocatoria del poder de uno de los coherederos la actora ha perdido la personería pero no la legitimidad para proseguir la pretensión, la norma citada no refiere nada de la sucesión que siendo un derecho expectaticio solamente se produce sobre los bienes relictos existentes al momento del fallecimiento. Tampoco es evidente que se haya violado el art. 551 del Código Civil, pues la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo.

2. Refiere que el art. 1299 del Código Civil acusado de ser interpretado erróneamente, señaló que las autoridades tienen el deber de fundamentar sus fallos, estando habilitados para referirse a otras normas que están contempladas en el ordenamiento jurídico, siendo legal que el Auto de Vista se haya referido al art. 2 de la Ley de 20 de noviembre de 1950.

3. En lo pertinente al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, consistentes en el documento de compra y venta de fs. 4 a 5, 64 a 65, 83 a 84, minuta de 20 de febrero de 1.979, expuso que solo se encuentra en cuestión la referida minuta, documento nulo de pleno derecho por cuanto en ninguna cláusula aclara que los vendedores eran analfabetos, se repite en el acta de reconocimiento de firmas que tampoco aclara en ningún momento la condición de analfabetos vendedores y se remata esta ilegalidad cuando no figuran testigos a ruego y presenciales con sus nombres completos y menos no identificados.

4. Los distintos fallos pronunciados en ese proceso penal jamás podrán ser acompañados al presente proceso de carácter civil porque serían impertinentes y peor aun cuando se pretendió hacerlo valer como prueba de una excepción sobreviniente de cosa juzgada en ejecución de sentencia cuando el presente proceso se encontraba apenas en la etapa del término de prueba, con el advertido de que en ambos procesos los sujetos procesales son distintos, al cosa demandada también distinta y más distinto aún el objeto demandado.

5. La pericia dactiloscópica dentro del proceso penal seguido a instancia de María Ricela Guardia García contra Juana Hinojosa Vargas de Franco, la misma no tiene ningún valor legal porque esta supuesta prueba fue producida en un proceso penal que se tramitaba en el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Cautelar y para que esta tenga el valor legal debió ser ofrecida como prueba pericial en el Juzgado Cuarto en lo Civil y Comercial en el correspondiente plazo después de la notificación con el Auto de relación procesal y al no haberlo hecho así ha perdido todo valor probatorio. A este respecto el art. 1309 del Código Civil, en consecuencia no se ha demostrado el supuesto derecho propietario de María Ricela Guardia García en consecuencia no se ha probado la acción reconvencional.

Petitorio:

Solicita declarar infundado y/o improcedente y sea con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Principio de trascendencia.

En el Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril, al considerar los requisitos de una nulidad procesal, se teorizado sobre el principio de trascendencia, entre otros, en la referida resolución se ha explanado lo siguiente: “El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.”

III.2. De la motivación y fundamentación.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada resolución constitucional: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”

III.3. Del contrato de compra venta.

El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.

En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos exponen que es: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, se ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

III.4. De los artículos 1295 y 1299 del Código Civil.

A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 1 de diciembre se ha orientado que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido. Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

Datos del proceso

Demandante
Juana Hinojosa de Franco.
Demandado
María Ricela Guardia García.
Proceso
Nulidad de documento, acción negatoria y cancelación de registro en la
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril Artículo 105.II del Código Procesal Civil

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