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TSJReiteradora

AS/0394/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Que si bien, el recurrente al momento de formular su recurso de apelación restringida, no señala con precisión cuál o cuáles son los elementos de la sana crítica inobservados por el Tribunal de mérito, al no haber observado el Tribunal de alzada esa carencia argumentativa del recurso, tendría que ci...

Proceso
Secuestro y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 394/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 141/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y Otra

Parte Imputada : José Antonio Telmo Cuellar

Delitos : Secuestro y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre del 2017, cursante de fs. 195 a 197 vta., José Antonio Telmo Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, de fs. 181 a 184, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Neisa Bersavé Bustos Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 334 y 292 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 8/2017 de 8 de febrero (fs. 147 a 153), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Antonio Telmo Cuellar, autor del delito de Privación de Libertad, tipificado por el art. 292 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, de acuerdo al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concede el perdón judicial. Asimismo, de acuerdo al art. 363 inc. 2) del CPP, se lo declaró absuelto de culpa y pena por el delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP.

Contra la referida Sentencia, José Antonio Telmo Cuellar (fs. 160 a 162) y el Ministerio Público (fs. 164 a 167), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado y el Ministerio Público contra la Sentencia mixta dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 054/2018-RA de 14 de febrero, se extrae los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque falseó la verdad al señalar que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que se hubiera expresado como fundamento en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, señala que es preciso revisar si al dictarse las resoluciones de los Tribunales inferiores no se hayan vulnerado derechos, garantías constitucionales y procesales del debido proceso y del derecho a la defensa; asimismo, señala que el Ministerio Público acusó por el delito de Secuestro y el Tribunal de alzada, sin sustento alguno, cambió el tipo penal a Privación de Libertad sin observar si se cumplió o no con las reglas de la sana crítica, al conferir el valor de la prueba suficiente en la comisión del delito de Privación de Libertad y condenar a una persona, a la sola declaración de los funcionarios policiales sin ninguna otra prueba directa o personal, siendo que esos funcionarios no presenciaron y no estuvieron en el momento del hecho de la Privación de Libertad; siendo que conocieron el hecho por relato de la denunciante, limitándose a aprehender al supuesto autor cuando transitaba por el lugar. No realizaron el registro del lugar del hecho, recolección de evidencias materiales, entrevistas y actas con firmas de testigos con relación al hecho y otros elementos probatorios, donde se plasme los razonamientos lógico, psicológico y jurídico, por lo que no hubiera existido una demostración real de los hechos; en consecuencia, los Vocales al dictar el Auto de Vista y los Jueces al dictar la Sentencia realizaron un acto arbitrario fuera de la lógica, ciencia y experiencia; aspecto que atentaría al debido proceso; puesto que ante dichas falencias, se debió aplicar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; aspecto que, generaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al 173 de la misma norma; porque se Sentenció con la sola declaración testifical, sin que exista otro elemento probatorio que corrobore dichas afirmaciones.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014 de 11 de septiembre, 14/2013 de 6 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

El Auto de Vista, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, hubiera señalado que en aplicación del principio iura novit curia el Tribunal de Sentencia actuó respetando la congruencia del hecho, objeto de acusación, infiriendo que la acusación se enmarca en el delito de Privación de Libertad; toda vez, que queda demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, haciendo ver la existencia de los componentes del tipo penal; siendo esta aseveración contraria al verdadero sentido de la aplicación del principio iura novit curia, el cual debe ser aplicado precautelando y respetando el principio de legalidad en el marco del debido proceso y en el sagrado derecho a la defensa del imputado, quien no puede ser arbitrariamente pasible a condena penal por la comisión de un hecho penal de distinta naturaleza a su juzgamiento (Privación de Libertad) en contra de lo que es el (Secuestro) y donde no existe evidencia ni certeza plena de la existencia de su comisión y de su autoría; sobre este último aspecto y la valoración arbitraria de la única prueba de cargo “testifical” de los funcionarios policiales, es el único fundamento del primer precedente contradictorio del Auto de Vista. En cuanto a la aplicación del principio iura novit curia, los Vocales no tomaron en cuenta la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que fueron citados en el memorial de apelación restringida y los que invoca en el presente motivo. Respecto de lo argumentado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103 de 25 de febrero de 2011 y 268 de 27 de abril de 2009.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita existiendo contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable sentada en jurisprudencia nacional, en sujeción al art. 419 del CPP, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto la resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal recurrido dicte nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 054/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 207 a 209 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de José Antonio Telmo Cuellar admitió para el análisis de fondo el recurso interpuesto relación a los motivos primero y segundo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 8/2017 de 8 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Antonio Telmo Cuellar, autor del delito de Privación de Libertad, tipificado por el art. 292 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, de acuerdo al art. 368 del CPP, se le concede el perdón judicial. Asimismo, declaró absuelto de culpa y pena por el delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del CP, por ser insuficientes las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo, en mérito a los siguientes argumentos:

En su fundamentación de derechos, el Tribunal de Sentencia luego de hacer una descripción del delito de Privación de Libertad, refiere que la libertad es la actuación en un sentido amplio, es un atributo de la capacidad que tiene una persona de decidir lo que quiere o no quiere hacer y trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas. La libertad así entendida es un atributo de la voluntad, pero su existencia depende también de la propia convivencia y de una seria de condicionamientos que la misma impone a la actuación del ser humano. De ahí la relatividad del concepto de libertad.

Si bien el acusador Fiscal, ofreció oportunamente pruebas documentales pero sólo produjo pruebas testificales de cargo, sin embargo de acuerdo a la nueva doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia, a través de diferentes Autos Supremos, basta con una mínima actividad probatoria incriminatoria para condenar al imputado en delitos contra la libertad de las personas, como en el caso de autos, en que el Tribunal ha considerado suficiente las probanzas testificales aportadas por el Ministerio Público, cuya valoración individual y conjunta armonizan y se relacionan entre sí, reflejando la real existencia solo del hecho delictivo de Privación de Libertad.

Citan al art. 340.I del CPP; se alude que de los datos que informan los antecedentes procesales se puede evidenciar que con la providencia de radicatoria de la causa de fecha 4 de abril de 2016, se notificó al Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2016, sin embargo el señor Fiscal presentó físicamente sus pruebas de cargo recién en fecha 29 de noviembre de 2016, o sea en plena celebración de la audiencia del juicio oral, e inclusive después de pasada la oportunidad o el momento del acto procesal para que la defensa hubiera podido plantear incidentes sobre las pruebas. Nótese además que el Fiscal insistió en su pretensión de que el Tribunal admita la prueba extemporánea de cargo con el argumento que los más importantes es establecer la verdad material de los hechos delictivos acusados, pero se le manifestó que eso no es a costa de la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, del principio de igualdad procesal de degenerando el mecanismo procedimental, solo para salvar la negligencia en la presentación de las pruebas.

De otro lado, señalan luego de citar el art. 334 del CP, respecto al Secuestro, que esta conducta antijurídica normalmente crea alarma social e incide seriamente en sentimiento de inseguridad en la ciudadanía; toda vez, que este delito afecta al más elemental y capital aspecto de la libertad humana “la libertad ambulatoria” o capacidad del hombre o de la mujer de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico, esa libertad ambulatoria es el bien jurídico protegido, donde las dos últimas modalidades típicas de la acción recogidas por el art. 334 del CP, son la privación de la libertad ambulatoria y la exigencia del rescate para la liberación de la persona secuestrada. Durante la audiencia de celebración del juicio oral, sólo se produjo el testimonio de los policías, quienes hicieron referencia a lo manifestado por la denunciante, por la presunta víctima del Secuestro y por un joven, presunto enamorado de la secuestrada; así como de un celular que registraba llamadas telefónicas del imputado con la denunciante, de un arma de fuego, de haber encontrado en el lugar un colchón, camas, colchas y una carpa color azul, sin embargo físicamente no existe nada de lo supuestamente encontrado, no existe ni un muestrario fotográfico de lo supuestamente encontrado y ni siquiera se ofreció como pruebas de cargo, tampoco se presentó físicamente como prueba el celular mencionado, por los testigos y menos aún se diligenció de las respectivas empresas telefónicas los extractos de las supuestas llamadas telefónicas entre el imputado y la denunciante donde se pueda establecer la supuesta “exigencia del rescate”; llegándose al extremo de la negligencia del Ministerio Público de no haberlas presentado a declarar a la denunciante, a la supuesta víctima de Secuestro ni al supuesto enamorado.

En atención a lo examinado y si bien es cierto que el Ministerio Público formalizó su acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Secuestro; sin embargo, en aplicación del principio iuria novit curia el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido al juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en al acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere el debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, tal como la línea jurisprudencia lo establece en la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo; toda vez, que se juzga el hecho delictivo acusado y no el tipo penal calificado por las partes.

Consecuentemente, de la valoración de las pruebas testificales de cargo examinadas se infiere que la actuación del imputado fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también, está plenamente demostrada la existencia de una relación coincidencia en tiempo, lugar, hecho, y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal de Privación de Libertad, que hacen firma la decisión unánime del Tribunal para condenar al nombrado imputado por la comisión del citado hecho delictivo.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

El imputado José Antonio Telmo Cuellar, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones:

Denuncia defecto de la Sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, alegando que los hechos que fueron la base del juicio por el delito denunciado, de forma objetiva y material, no fueron acreditados e la etapa de juicio oral, público, contradictorio y continuado, al no existir prueba de cargo documental, testifical, pericial o de laboratorio que acredite que la supuesta víctima fue secuestrada por una o varias horas, por cuento en el juicio oral: a) No se produjo ninguna otra declaración de testigo de cargo, que corrobore la veracidad del testimonio de los funcionarios policiales; b) No existe certificación de flujo de llamadas de los teléfonos celulares de la madre y del acusado del día y hora del secuestro; y, c) No existe muestras fotográficas ni evidencias físicas, de la cama, colchón, cuchillo, revolver supuestamente encontrados en el lugar de los hechos. Que, el art. 292 del CP, al definir el delito de Privación de libertad, la ratio decidendi del delito recae sobre la libertad física de locomoción del sujeto pasivo, siendo un delito permanente conforme la doctrina; que para la consumación, se requiere que existe prueba fehaciente material de la privación de la que fue objeto la víctima y de los hechos, objetos o instrumentos utilizados, pruebas y evidencias que no han existido físicamente durante la etapa preparatoria ni menos demostrados durante el juicio oral, por lo que sentenciar a una persona sin ninguna prueba o mínima prueba del supuesto hecho penal, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, consagrados como garantía por el art. 115. II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se alegó defecto de la Sentencia establecido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, considerando que del hecho fáctico se estableció con certeza que el hecho en juzgamiento en contra del acusado desde la primera etapa del proceso penal hasta su conclusión del juicio oral, fue por el delito de Secuestro y no por el delito de Privación de Libertad, que de manera expresa extra petitum el Tribunal Segundo de Sentencia de Sentencia, por este último delito a dictado Sentencia condenatoria en contra del acusado, incurriendo en la violación al derecho del debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva previsto por el art. 115 par. I y II de la CPE y el art. 362 del CPP.

Se infringe el principio iuria novit curia cuando el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al dictar Sentencia, modifican el tipo penal de la acusación de Secuestro por el de Privación de Libertad en base a los hechos, base de la acusación penal, en franca violación al precitado art. 362 del CPP; por cuanto, los tipos penales están diferenciados según la clasificación de los delitos establecidos por los títulos y capítulos en el Código Penal, de cuya observación el delito de Secuestro y de Privación de Libertad, protegen y garantizan distinto bien jurídico protegido; ya que, el primero protege la propiedad y el segundo la libertad. Invoca Autos Supremos 122/2013, 313/2013, 166/2012 y 221/2007.

II.3. De la apelación restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público, también interpuso apelación restringida contra la Sentencia en los siguientes términos:

Expresa agravio por defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; aduciendo que la técnica recursiva exige un orden lógico en la evaluación del fallo judicial condenatorio, debiéndose constatar si los requisitos básicos en la emisión de la Sentencia se cumplieron, esto debido a la observancia de los mismos (cita Autos Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre), refiriendo que la estructura de la Sentencia, no es una discrecionalidad del juzgador, al contrario, existen premisas de aplicación obligatoria; en ese sentido la Sentencia emitida, se aleja drásticamente del orden estructural impuesto para un fallo judicial, lo que trasunta en una agresión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación previsto con una sanción constitucional en lo arts. 115 y116 de la CPE, art. 169 inc. 3) y establecido como objeto de la apelación en el art. 407 del CPP. De lo glosado se advierte que la Sentencia transgrede el orden expositivo impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia; advirtiéndose omisiones de estructura en el fallo judicial, como ser la falta de fundamentación descriptiva y la fundamentación intelectiva. Pero no solo ello, sino también se ha confundido la fundamentación intelectiva con la fundamentación jurídica; puesto que, en un mismo apartado se valora la prueba aportada, cuando ambos fundamentos tienen momentos distintos y deben mantener su individualización intra sistémica. La Sentencia, solo cumple con el requisito de fundamentación fáctica, es decir en relación a los hechos, que de igual forma no merecieron valoración correcta y que acabaron con la absolución del acusado por el delito de Secuestro.

Denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por ausencia de valoración de pruebas de cargo, que citando al Auto Supremo 151/2015-RRC de 27 de febrero, se desprende que el fallo judicial debe contener una mención y evaluación de las pruebas de cargo y descargo de forma individualizada, como requisito de Sentencia, cuya inobservancia constituye en defecto absoluto de procedimiento, por obviar la consideración de las pruebas de cargo relativas al delito absuelto de Secuestro. De la particular estructura de la referida Sentencia, apreciamos que la misma efectúa argumentaciones respecto a dos ilícitos; privación de Libertad y Secuestro, respecto al primero no corresponde efectuar observación alguna; puesto que, se declaró probado el mismo; sin embargo, respecto del segundo delito, no se valoraron de forma correcta las pruebas testificales producidas en el juicio, que de forma clara manifestaron que el acusado había pedido mediante vía telefónica, una suma de dinero a la madre de la menor secuestrada, con el objeto de liberarla, adecuando así su conducta al ilícito penal de Secuestro.

De aquello refiere que la Sentencia no valoró correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por el acusador Fiscal, siendo evidente a partir de ello una fractura a los elementos básicos de la Sentencia, consistente a la evaluación individual de las pruebas de cargo. La omisión; en cuanto, a la valoración de la prueba, representa un falso juicio de existencia, como menciona el propio Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los defectos absolutos de la Sentencia por ausencia de criterio sobre los elementos de prueba desfilados en juicio oral (cita Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero).

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado y el Ministerio Público contra la Sentencia mixta dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:

Que, respecto al primer agravio del art. 370 inc. 6) del CPP denunciado por José Antonio Telmo Cuellar, se tiene que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se habrían valorado correctamente, no establece de qué manera le causa agravios la valoración de las pruebas, simplemente se limitan a copiar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, referente a la relación circunstanciada de los hechos y los hechos probados, por lo que no se cumple con las exigencias del art. 408 del CPP.

En relación al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, refieren que si bien desde el inicio de la investigación y la fase del juicio oral se ha sometido a juzgamiento al imputado por el delito de Secuestro; sin embargo, en aplicación del principio iuria novit curia, el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia, salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, conforme la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo. Consecuentemente de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Privación de Libertad, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, existiendo una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firma la decisión unánime del Tribunal para condenar al acusado, de lo que se evidencia que no se da el defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP.

Considerando el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que invoca los defectos del art. 370 incs. 5) 6) 10) y 11) del CPP; sin embargo, de la fundamentación principal solamente se limita a explicar respecto a la valoración defectuosa de la prueba. Sobre ello se dice que no basta con citar la norma legal supuestamente infringida en Sentencia o transcribir la jurisprudencia, sino que es imprescindible que el recurrente cumpla con las exigencias del art. 408 del CPP; es decir, que debe hacer una expresión de agravios, debe citar concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que pretende, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 167, 370, 396 inc. 3 y 408 del CPP, además de señalar los supuestos defectos de Sentencia.

Respecto al segundo agravio, con relación al delito de Secuestro por el que fue absuelto el imputado, refiere que las pruebas demuestran la responsabilidad del imputado, sin embargo, el Tribunal a quo y el Tribunal de alzada, evidencia que la prueba debe ser valorada es la que solo ha sido inserta y judicializada por su lectura conforme al art. 333 del CPP y en el caso solo se han insertado las declaraciones testificales de los policías asignados al caso, de cuyas declaraciones solo se obtiene la convicción de que el imputado ha cometido el delito de Privación de Libertad y no el delito de Secuestro. En el caso el Tribunal a quo, explicó adecuadamente cuál fue la prueba la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado al tipo penal de Secuestro y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal la culpabilidad del acusado respecto al delito del art. 334 del CP.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNFAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo Nº 054/2018-RA, se alega como motivos que: 1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque falseó la verdad al señalar que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que se hubiera expresado como fundamento en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto que, generaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; con relación al 173 de la misma norma; porque se Sentenció con la sola declaración testifical, sin que exista otro elemento probatorio que corrobore dichas afirmaciones. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014 de 11 de septiembre, 14/2013 de 6 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo; 2) El Auto de Vista, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, hubiera señalado que en aplicación del principio iura novit curia el Tribunal de Sentencia actuó respetando la congruencia del hecho, objeto de acusación, infiriendo que la acusación se enmarca en el delito de Privación de Libertad; toda vez, que queda demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, haciendo ver la existencia de los componentes del tipo penal; siendo esta aseveración contraria al verdadero sentido de la aplicación del principio iura novit curia, el cual debe ser aplicado precautelando y respetando el principio de legalidad en el marco del debido proceso y en el sagrado derecho a la defensa del imputado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 221 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103 de 25 de febrero de 2011 y 268 de 27 de abril de 2009.

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Máxima

PRONUNCIAMIENTO EN EL FONDO/El Tribunal de alzada debe pronunciar su Resolución en el fondo inexcusablemente, caso contrario la resolución emitida deviene en incongruente e indebidamente motivada y fundamentada, lo que implica afectación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de congruencia de los fallos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otra
Demandado
José Antonio Telmo Cuellar
Proceso
Secuestro y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 166/2012-RRC de 20 de julio de 2012

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0394/2018-RRCFuente oficial