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TSJ

AS/0394/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 394/2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 262/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 233 a 248, interpuesto por Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 139/2016-SSA-I de 22 de agosto, cursante de fs. 222 a 225, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Industrias de Cuero Bonanza XXI SRL, contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 250 a 253, el auto de fs. 254 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 262/2017-A de 28 de junio de fs. 260 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2015 de 18 de mayo de 2015 de fs. 109 a 118, declarando probada la demanda, disponiendo se deje nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-0082-2011 y la Vista de Cargo Nº 32-0274-2010 inclusive.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 120 a 128 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 139/2016-SSA-I de 22 de agosto, confirmó la Sentencia Nº 004/2015 de 18 de mayo.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 233 a 248, interpuesto por Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestando, en síntesis:

En la forma:

1.- Sostuvo que el auto de vista impugnado, incumple con los requisitos establecidos en los arts. 192 del CPC y 218 del Código Procesal Civil, porque no señala ni contiene en todos los incisos considerativos en los cuales realiza un errado análisis a los puntos impugnados por la AT, la cita de leyes en que se funda o la normativa vigente en los que basa su examen y decisión para resolver la causa, limitándose a hacer un breve resumen de la sentencia apelada, omitiendo de esta manera la obligación de exponer y valorar detalladamente el análisis de la normativa aplicable y la jurisprudencia invocada, viciando de nulidad el auto de vista recurrido.

Señaló que el aludido fallo debió pronunciarse tanto en su parte considerativa como en la pate resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre los fundamentos de los cargos impuestos al demandante, empero solo hace una relación de las supuestas omisiones de la AT, con un análisis parcializado, en base a los fundamentos en la Sentencia apelada y a un Informe Técnico emitido por el Asesor de Salas, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

2.- La resolución de vista, incumple la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y el Auto Supremo Nº 22 de 20 de enero de 2000 y las SS.CC. Nos. 2016/2010-R y 0486/2010-R, toda vez que las resoluciones judiciales deben cumplir con una serie de principios y requisitos como el de coherencia, congruencia, exhaustividad y pertinencia entre otros.

Al respecto adujo que es innegable que dicha resolución en ningún momento realiza una valoración legal exhaustiva de los argumentos que esgrime el a quo en la sentencia de primera instancia, de igual forma no valoró los argumentos expuestos por la AT en el memorial de apelación, limitándose a señalar que la sentencia apelada efectuó un adecuado análisis al respecto, sin exponer de manera fundamentada las razones legales por las que considera que la RD no estaría fundamentada o cuales habrían sido los errores cometidos por la AT, situaciones que vician de nulidad del auto de vista impugnado.

3.- El auto de vista recurrido, que confirma incorrectamente la sentencia ultra petita, ratificando injustamente como punto no impugnado por el demandante, la comparación de los montos del reparo consignados en la Vista de Cargo y la RD, Asimismo, la resolución de vista, falla de manera infra petita.

Al respecto señaló que el juez de primera instancia manifestó señaló en la sentencia, respecto a un punto no impugnado por la parte demandante que supuestamente existiría una “…falta de coherencia entre la vista de cargo y la resolución determinativa impugnada, al mencionarse en la primera reparos por un monto de UFV`s 143.843, equivalentes a Bs. 224.177 y al señalar la RD que no se procedió a presentar descargos y menos pagar lo establecido en la cita de cargos, se ratifica la misma procediéndose a emitir la resolución determinativa con adeudos de UFV´s 134.487, equivalentes a Bs. 212.685, por tanto se disminuyen los reparos, sin establecer los motivos o circunstancias para ello, es decir que en el acto impugnado no se refiere en ninguna de sus partes a las razones para dicha rebaja….”.

Sobre el punto, sostuvo que los puntos impugnados por el contribuyente en su demanda son tres: 1. La improcedencia de la determinación impositiva, por haber realizado una incorrecta apreciación de las retenciones impositivas, 2. La nulidad del trabajo de determinación de oficio, por la existencia de vicios procesales y 3. La no correspondencia de las multas por Omisión de Pago.

De lo que se colige que en ningún momento el demandante impugnó ni objetó la diferencia emergente de la comparación de los montos de reparo consignados en la Vista de Cargo y la RD, como lo hizo arbitrariamente y de forma indebida en la sentencia de primera instancia, ingresando a fallar más allá de lo pedido, aspecto que fue confirmado por el auto de vista recurrido, incurriendo en la vulneración del debido proceso, en su elemento congruencia.

4.- La resolución de alzada, no se pronunció respecto a los antecedentes presentados por la AT y lo establecido por el art. 81 de la Ley N° 2492.

Que el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, no consideró que el demandante en el memorial de ofrecimiento de prueba, ratificó la documentación presentada ante la AT, asimismo adjuntó documentación sin cumplir las condiciones establecidas en el art. 81 de la Ley N° 2492, es decir, que el citado tribunal no tomó en cuenta deliberadamente que el actor no demostró la omisión de la falta de presentación de la prueba que no fue por causa propia, en consecuencia al no cumplirse con las exigencias establecidas legalmente, correspondía al tribunal ad quem, revocar la sentencia de primera instancia, extremo que no aconteció en el caso de autos.

Por consiguiente, se evidencia que el citado tribunal, no fundamenta en absoluto la valoración arbitraria de las pruebas realizadas por el juez a quo, en franca contravención de los requisitos establecidos en el art. 81 de la Ley N° 2492, toda vez que no analiza toda la documentación adjuntada al proceso, situación que pone en evidencia que la resolución hoy recurrida, es totalmente parcializada y carece de fundamentación, puesto que no valoró los argumentos y las pruebas documentales presentadas por el SIN, por lo que las supuestas pruebas presentadas por la parte demandante, no pueden ser consideradas, porque no tiene el valor legal, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma.

En el fondo:

Manifestó que el auto de vista recurrido, viola lo establecido en el art. 115 de la CPE y omite pronunciarse sobre los descargos presentados por la AT, en aplicación al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no se pronunció de forma fundamentada sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a corroborar lo expresado en sentencia, violando el art. citado, en tal sentido se establece que la resolución recurrida, los puso en estado de indefensión, toda vez que los descargos presentados por la AT, referidos al trabajo de verificación hasta la emisión de la RD N° 17-0082-2011, no han sido valorados, emitiendo una resolución parcializada, sin fundamento legal alguno, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señaló que una vez emitida la Vista de Cargo N° 32-0274-2010 de 13 de diciembre, fue notificada el 23 del mismo mes y año, no habiendo el contribuyente presentado descargos, estableciéndose que a raíz de la información obtenida por la AT durante el proceso de verificación, se constató la existencia de compras de materia prima “CUERO BOVINO” a personas naturales no inscritas en el padrón de contribuyentes, compras que no se encuentran respaldadas por nota fiscal, por lo que correspondía aplicar la retención respectiva y empozar dicho monto en la fecha de su vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas, situación que en el presente caso no fue cumplida, emitiéndose la RD N° 17-0082-2011 de 24 de febrero, en la que se confirma y ratifica los reparos de la Vista de Cargo citada.

Consiguientemente, el contribuyente tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones de la AT, y que se reflejan en los papeles de trabajo, los cuales no han sido debidamente valorados por los juzgadores de instancia.

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Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2018AS/0394/2018Fuente oficial