Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 394
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente : 292/2018-S
Demandante : Ariel Hurtado Moisés
Demandado : Universidad Amazónica de Pando
Materia : Pago de beneficios sociales y subsidio de frontera
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 126 a 128, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representado por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, contra el Auto de Vista N° 53/2018 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 121 a 122, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, seguido por Ariel Hurtado Moisés en contra de la entidad recurrente; el Auto de 25 de mayo de 2018 fs. 131 vta., que concede el recurso; el Auto de 4 de julio de 2018 de fs. 140, que declaró la admisibilidad del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 38/017 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 98 a 101, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 31 a 33 vta., de obrados, sin costas, disponiendo el pago de Bs.54.764 (Cincuenta y cuatro mil, setecientos sesenta y cuatro 00/100 Bolivianos) en favor del demandante, por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por la Universidad Amazónica de Pando, representada en la persona de su Rector, mediante Auto de Vista N° 53/2018, de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia N° 38/017, de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 98 a 101.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Universidad Amazónica de Pando, a través de la persona de su Rector, de fs. 126 a 128, alegando:
Casación en la forma
Alega que el Auto de Vista impugnado incurre en error, al inferir que no se ha ofrecido prueba alguna de la parte demandada que desvirtúe que el demandante no estuvo dentro los alcances del decreto supremo, afirma que la Universidad Amazónica de Pando a momento de contestar la demanda, señaló de manera concreta y precisa, que el demandante presto sus servicios en el Municipio de Puerto Rico, que no está dentro de los 50 km. lineales de una frontera internacional, aseveración corroborada con la cláusula séptima de los contratos de prestación de servicios profesionales, que en la parte correspondiente señala: Para constancia, se firma el presente contrato, en Puerto Rico Provincia Manuripi del Departamento de Pando, así como los memorándum de designación de función en el Instituto Tecnológico de "Puerto Rico" de la Universidad Amazónica de Pando, no valorados por el juez ad quo ni por los vocales.
Acusa la inexistencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, que llega a vulnerar el debido proceso, hace cita de fragmentos de la SSCC 752/2002-R, manifiesta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Casación en el fondo
Haciendo cita del art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, argumenta que el demandante tuvo su lugar de trabajo en el Instituto Tecnológico de Puerto Rico; ubicado en Segunda Sección de la provincia Manuripi; en el extremo noreste del departamento de Pando, distante a 165 Km., de la Ciudad de Cobija, motivo por el cual no se aplica los 50 km lineales que hace referencia la citada norma, existiendo por tanto, una errónea interpretación de la ley que vulnera el debido proceso en su elemento derecho a defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o se declare improbada la demanda interpuesta por el señor Ariel Hurtado Moisés, con costas en ambas instancias, sea el mismo conforme a derecho”
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