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TSJReiteradora

AS/0394/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia

La parte recurrente afirma que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, explicando que conforme la doctrina legal invocada una conducta no puede ser subsumida a un determinado tipo pena...

Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 394/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : La Paz 19/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Claudina Yanarico Quispe y otros

Delitos : Asesinato y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani de fs. 4591 a 4599 vta. y Jaime Valencia Callisaya, de fs. 4665 a 4671, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, de fs. 4529 a 4545 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rogelio Cruz Quispe, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Desaparición Forzada de Personas, Encubrimiento y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252, 292 bis., 271 y 23 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 015/2018 de 2 de agosto (fs. 3555 a 3567 y vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Callisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe, absueltos por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del CP y autores de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, sancionado por el art. 292 bis., en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de presidio de doce años, más costas y daños civiles.

Contra la mencionada Sentencia, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (fs. 3697 a 3703 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que siendo retirado por memorial de 18 de julio de 2019 (fs. 4455), se tuvo por desistido mediante Resolución 73/2019 de 23 de julio de 2019 (fs. 4556). Asimismo, Jaime Valencia Callisaya (fs. 3723 a 3735), Diego Cesar Pérez Martínez, Fiscal de Materia (fs. 3743 a 3745) y Rogelio Cruz Quispe (fs. 4246 a 4274), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; admitió el recurso de apelación restringida de Jaime Valencia Callisaya, declarando improcedentes las cuestiones planteadas; admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por Rogelio Cruz Quispe, declarando procedentes en parte las cuestiones planteadas y en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada declarando a los acusados culpables de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas con agravante de muerte de víctima, imponiendo la pena de treinta años de presidio.

I.1 Motivos de los recursos

La Sala en conocimiento de las citadas acciones, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 233/2020 de 04 de marzo, por medio del cual delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

I.1.1 Recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani

Los recurrentes denuncian vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, haciendo mención que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento doloso en su contra, el Tribunal de alzada les impuso una pena de 30 años.

Contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, explicando que conforme la doctrina legal invocada una conducta no puede ser subsumida a un determinado tipo penal sin antes haberse determinado la concurrencia de todos los elementos que lo componen. Los recurrentes explicaron que en su caso se presentaron los siguientes yerros: a) Falta de fundamentación del Auto de Vista, al señalar haber ejercido una mal llamada justicia comunitaria, ante el agravio expresado por los recurrentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en relación a no haberse establecido en la Sentencia, la existencia de dolo material con agravante de desaparición forzada de persona en su contra; b) El Auto de Vista hace mención solamente a la voluntad y conocimiento, inobservando el art. 14 del CP, sin referirse al elemento subjetivo del delito; c) no precisa, de qué manera se comprobó la agravante para imponer la condena de 30 años;

Contradicción del fallo impugnado con la doctrina legal del Auto Supremo Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, alegándose que estando prohibido revalorizar pruebas en fase de apelación restringida, los de alzada incurrieron en ese ejercicio al pronunciar el Auto de Vista impugnado. Los recurrentes señalaron que con ello se vulneró los arts. 3 y 12 del CPP, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, limitándose a la descripción de pruebas aportadas por la parte querellante; se vulneró su derecho a la individualización respecto a los implicados, cambiando el Tribunal de Apelación su condena, sin la verificación de las pruebas y concurrencia de agravantes establecidas en el art. 292 bis. del CP, debiendo haber aplicado una sanción menor, tomando en cuenta que los recurrentes son de la tercera edad.

Falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, y consiguiente vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que en dicha resolución no se explica de manera jurídica, lógica y coherente, la imposición de 30 años de presidio, pena que no resulta aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no se imposibilita dar aplicación a las atenuantes previstas en el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece, conforme afirman los recurrentes, que uno de los elementos esenciales del debido proceso se constituye en la fundamentación de las resoluciones; y con relación a la determinación del quantum de la pena a imponerse al autor, deberá considerarse por el Tribunal de Apelación, atenuantes y agravantes, en función a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, así como las circunstancias y móviles que le impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

I.1.2. Del recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, al agravar el quantum de la pena, debió realizar dicha corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal aplicados al caso concreto y explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena; aspectos inexistentes en la resolución impugnada, contradiciendo así la doctrina legal del Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril.

El Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, revalorizando erróneamente la prueba, imponiendo una pena de 30 años, vulnerando los arts. 173 y 413 del CPP, sin haberse establecido por el Ministerio Público, quién fue el autor o autores del hecho, sin prueba que identifique con exactitud el delito que hubiere cometido, vulnerándose los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio, que determina, conforme afirma el recurrente, la prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar la prueba, actuando contrariamente al debido proceso el Tribunal que en conocimiento de la apelación restringida, condene a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideraciones de prueba; concluyendo que con dicho precedente se advertiría defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido.

I.2 Petitorios

Claudina Yanarico Quispe, Roberto Callisaya Mamani y Jaime Valencia Callisaya, de manera coincidente en sus respectivas actuaciones, solicitaron que, previa admisión de sus recursos, sean declarados fundados y se deje sin efecto el Auto de Vista 079/2019, disponiéndose la emisión de uno nuevo conforme a la doctrina legal a sentar.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

La Sentencia 015/2018 de 2 de agosto, determinó como probados los siguientes hechos:

“…se tiene por demostrado que los dirigentes de la Comunidad de Calabaya a la cabeza de sus autoridades originarias, con la participación del acusado Jaime Valencia Callisaya, Claudia Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (bases), en fecha 31 de mayo del año 2011, aproximadamente a horas 06:00 am, habrían convocado a una reunión a todos los comunarios en la Sede Social de Calabaya con la finalidad de ejercer Justicia Comunitaria en contra de la víctima…quien es sacado violentamente de su domicilio de la localidad de Capi-Capi de la provincia Larecaja-Sorata por el acusado Jaume Valencia Callísaya y otros comunarios, que sin considerar su edad de 70 años es conducido en contra de su voluntad a golpes hasta la Sede (escuela) de la comunidad de Calabaya, donde es retenido con la concurrencia de las autoridades Víctor Herrera (Strio. General de la comunidad), Pedro Condori Pillco (Strio de Actas), Ernesto Valencia Callisaya (base de la comunidad) a la fecha rebeldes; siendo motivo de la privación de libertad de la víctima, el poseer grandes extensiones de terreno en esa comunidad, además de que este no cumplía los Usos y Costumbres en la misma y que desde hace años atrás seguía algunos procesos penales en contra de sus autoridades, quienes como reacción ante estos procesos, habrían decidido ejercer su propia Justicia Comunitaria.” (sic).

“…se tiene por probado que una vez que Andrés Yanarico Callisaya ha sido sacado de su domicilio, por Jaime Valencia y trasladado a golpes hasta la sede social de la comunidad de Calabaya, ex¡stiendo una gran multitud de gente, se ha podido identificar plenamente a los acusados Roberto Callisaya Mamani y Claudina Yanarico Quispe fue ella la que ingresa a la sede para asestarle un golpe con palo de madera, es decir, se tiene por probado la privación de libertad y las agresiones físicas a las que fue sometido la víctima cuando permanecía en la sede social y que posteriormente fue llevado agarrado de ambos lados por los dos acusados y su hijo con rumbo desconocido, asimismo se llega a concluir y demostrar que, Claudina Yanarico Quispe, Jaime Valencia Callisaya y Roberto Callisaya Mamani, secundados por Pedro Condori Pillco y Victor Constancio Herrera, habrían planificado el apoderamiento de la víctima en su domicilio de Capi -Capi y lo llevan hasta la sede de Calabaya, comportamiento por el que se establece que se encontraba en el lugar del hecho ilícito, han participado y coadyuvado tanto en la planificación como en la ejecución de la desaparición de Andrés Yanarico Callisaya, no teniéndose hasta la fecha conocimiento de su paradero.” (sic).

“…Se tiene que, cuando interviene la Policía Rural y Fronteriza de Sorata, que iniciadas las investigaciones del caso y por informe de los asignados al caso…el 02 de junio de 2011 por denuncia de Pastor Cruz sobre la desaparición de Andrés Yanarico en Calabaya…se constituyeron…en su domicilio de Capi-Capi donde lo buscan en las habitaciones y la cocina no encontrando a la víctima, por lo que se trató de llegar a la escuela para iniciar las investigaciones preliminares, pero los comunarios los agreden con cachorros de dinamita y petardos impidiéndoles ingresar a la Sede Social para proceder con las investigaciones correspondientes, corroborado por declaración del fiscal Dr. Luís Ferufino, señalando que ‘habiéndose presentado la denuncia de la desaparición de la víctima…la comunidad no ha permitido realizar las investigaciones para establecer la verdad histórica de los hechos denunciados, al punto de ser recusado y denunciado por los dirigentes de la misma…” (sic).

“...se ha demostrado en juicio…que no se ha llevado a cabo los actos Investigativos, tanto como el registro del lugar del hecho, el protocolo de levantamiento del cadáver, como la colecta de indicios mucho menos existe un certificado forense para acreditar la muerte de Andrés Yanarico, teniéndose la base probatoria de su existencia, por su Certificado de Nacimiento y C.I. de que se trataba de una persona de 70 años de edad nacido el 30 de noviembre de 1940 en Ilabaya Prov. Larecaja - Sorata, domiciliado en Capi-Capi, Prov. Larecaja, estado civil casado, asimismo tanto por las declaraciones de los testigos y por informes policiales como por el Informe del…ex Sub Central de Atahuallpani sobre la pérdida de Andrés Yananco, se llega a conocer la denuncia del 02 de junio de 2011 y la obstaculización de las investigaciones por la comunidad de Calabaya.” (sic).

“…si bien la tesis acusatoria del fiscal como de la acusación particular ha señalado entre sus fundamentaciones que la víctima ha sido sometida a torturas y ejecutado con un golpe en la cabeza con un palo de madera propinado por la acusada Claudina Yanarico Quispe y con la ayuda del acusado Roberto Callisaya Mamani y otro, fue llevado para ser introducido en un foso que estaba preparado y lo enterraron vivo, empero no se tiene la certeza de la muerte de la víctima, esta hipótesis de la acusación fiscal y particular ha sido probada en parte porque los testigos de cargo que han sido ofrecidos señalan no tener conocimiento de estos ilícitos, estableciéndose que al ser una comunidad y por temor a las represalias han decidido mantenerse en silencio, si bien se ha señalado por Pastor Cruz Velasco, que no ha visto esta ejecución y lo ha enviado a su vecino para ver y le ha contado de que la víctima se encontraba dentro de la sede y había mucha gente, igualmente las testigos Corina Cruz Velasco y Cleta Soledad Cruz Velasco tanto en sus primeras declaraciones y declaración ampliatoria prestadas en etapa investigativa empero en Juicio han cambiado sus declaraciones en cuanto a la ejecución de la víctima por lo que este Tribunal asume como prueba la primera declaración prestada en la fiscalía donde señalan que su tío Andrés Yanarico Callisaya habría desaparecido.” (sic).

A tiempo de la labor se subsunción de los hechos al tipo penal el Tribunal de Sentencia consideró que el delito de Asesinato, no era aplicable en razón de imprecisiones de la prueba producida:

“Analizados los elementos constitutivos…los motivos fútiles y bajos…no se pueden establecer…ya que solo [se habla] de las razones especulativas que pudieron haber tenido los acusados para victimar a Andrés Yanarico y no sobre un real motivo de la comisión de un delito, asimismo no se puede hablar de alevosía y ensañamiento si no existió previamente el delito de asesinato, si bien se evidencia que fue secuestrada la víctima, no se tiene certeza que fuera ultimado menos en las circunstancias expuestas, principalmente quienes pretendían ejecutarlo y quienes no, si bien lo habrían atrapado o secuestrado posiblemente lo habrían conducido para presionarlo a hacer algo o tal vez solo para conversar, por ello es que lo tuvieron toda una noche según las declaraciones de PD11, PD12, PD13 o desde horas de la madrugada del 01-6-2011…lo más probable es que pretendían obtener algo de él, la intención colectiva no era necesariamente quitarle la vida de forma violenta o con las características del delito de asesinato.” (sic).

“…en cuanto a las pruebas literales MP1 y PD 30 y 53, informes de la policía que indica que no pudieron ingresar al lugar para iniciar las investigaciones, no demuestran la existencia de un cadáver mucho menos la culpabilidad de los acusados quienes también supuestamente dirigían a la población para impedir el ingreso de los policías, resulta una simple especulación de los acusadores, que no cuentan con pruebas o evidencias concretas de la participación de los mismos en estas obstaculizaciones consideradas como obstrucciones de carácter investigativo” (sic).

Mérito a ello, el Tribunal de origen declaró la absolución de Roberto Callisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe, por el delito de Asesinato; así como su autoría y culpabilidad en la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, sancionado por el art. 292 bis., imponiendo a cada uno la pena de presidio de doce años, más costas y daños civiles.

II.2 Recurso de apelación restringida

Por actuación de fs. 3868 a 3904 vta., Rogelio Cruz Quispe, promovió recurso de apelación restringida, invocando a ese fin el art. 370 nums. 1), 6) del CPP, y alegando que la Sentencia había incurrido en errónea aplicación del art. 292 bis del CP, por cuanto el Tribunal de grado inobservó la parte final de la misma, sin considerar la muerte de la víctima como consecuencia del delito pese a haberse demostrado la seguidilla de hechos que condujeron a la muerte de la víctima, más cuando ese tipo de delitos son considerados permanentes y de lesa humanidad.

En iguales condiciones el Ministerio Público y el coimputado Jaime Valencia Callisaya interpusieron similar recurso, que fueron declarados improcedentes por el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre.

II.3 Auto de Vista

En torno al motivo formulado por el acusador particular, inherente a errónea aplicación del art. 292 bis del CP, donde se reclamó la aplicación de la última parte de ese tipo penal que a la postre significó la revocatoria parcial de la Sentencia, el Tribunal de alzada consideró:

“…a efectos de un mejor análisis didáctico…corresponde invocar el último párrafo del art. 292 bis del Código Penal el que señala de manera textual…’Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio’. Entonces de la interpretación teleológica de este precepto legal podemos determinar que el legislador ha previsto que si como resultado se tuviera la muerte de la víctima la pena se incrementaría drásticamente. Ahora bien en el presente caso corresponde determinar si dicho extremo es cierto y evidente para lo cual acudimos ineludiblemente a los antecedentes de la presente causa y particularmente a las atestaciones producidas en la fase de juicio como ser las declaraciones de PC, JCQ y LV, quienes…si bien atestaron con cierta diferencia entre uno y otro respecto a detalles de cómo se habría consumado el ilícito, empero los mismos señalaron de manera expresa que a la víctima luego de haberle brindado agresiones físicas de una manera brutal y despiadada luego de provocarle un golpe en la cabeza con un palo de madera posteriormente habrían arrastrado a una fosa para luego enterrado aún con vida. Entonces esta extremo se constituye en un carácter común denominador debido a que el mismo a todas luces se demostraría inicialmente la muerte de la víctima en manos de los agentes del delito”.

“…en merito a los extractos más relevantes de las atestaciones que cursan en la Sentencia y en relación a los hechos que se habría probado en el mismo fallo corresponde determinar que evidentemente que como producto del ilícito en cuestión se tiene que evidentemente existe el deceso de la víctima Andrés Yanarico Callisaya en virtud a los siguientes extremos. 1)…la víctima habría sido sometida a agresiones físicas de brutal impacto y entre ellas el hecho de que una de las co-acusadas le habría golpeado con un palo de madera en la región de la cabeza; 2) Como producto de dicho golpe se habría procedido a enterrarlo vivo con tierra y piedras. 3) Se debe considerar la total obstaculización y obstrucción de los pobladores que habitan en esa región ya que los mismos negaron el ingreso de efectivos policiales a efectos de su investigación. Entonces estos tres aspectos se hallan estrechamente vinculados uno del otro, puesto que la víctima contaba con una avanzada edad ya que la misma era una persona adulta mayor que tenía 70 años. En esa línea es totalmente coherente entender que la misma no contaba con condiciones físicas que pueda defenderse y soportar tales padecimientos…a los que era sometido y en ese efecto inmediato se habría producido la muerte del mismo para que posteriormente desecharan toda evidencia de tal deceso. En conclusión bajo estos elementos de prueba testifical podemos determinar que a todas luces que la desaparición forzada de la víctima de 70 años indudablemente desembocó con su muerte, es decir, producto de su desaparición forzosa y violenta se le causó la muerte.” (sic).

“…el Tribunal a quo al haber exigido una prueba documental que acredite fehacientemente su muerte…evidentemente resulta ser prudente en cierta medida ante un eventual caso donde el itercriminis fue consumado de una distinta manera, sin embargo en el presente caso dicho Tribunal al constatar la forma de consumación de los hechos este resulta ser totalmente excesivo e incluso inquisitivo al aplicar una valoración de un sistema de la prueba tazada que naturalmente en materia penal es inaplicable, ya que por disposición del art. 173 de la ley 1970 se rige el principio de la libertad probatoria que debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material previsto en el art. 180 I de la [CPE]. Entonces considerando la naturaleza en su forma de consumación del presente ilícito ya que como carácter esencial se tiene la plena obstaculización y obstrucción de las investigaciones que impidieron dar con el cadáver de la víctima, empero conforme se tiene de las atestaciones que realizaron los testigos de cargo y los hechos probados en el fallo apelado que fueron objeto de análisis, se tiene por acreditado la muerte de la víctima con lo que naturalmente el Tribunal a quo inobservó la aplicación del último párrafo del art. 292 bis del Código Penal pues conforme se tiene de la valoración de las pruebas y los hechos probados en la Sentencia se tendría por acreditada la muerte de la víctima” (sic).

Con ello, la Sala Penal Tercera de La Paz, declaró la procedencia en parte del recurso planteado por el acusador particular, revocando en parte la Sentencia 015/2018 de 2 de agosto, y, “resolviendo la causa en el fondo al amparo del art. 414 de la Ley 1970, a los acusados Roberto calisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe…se les declar[ó] autores y culpables de la comisión del delitos de Desaparición Forzada de Personas con la agravante de muerte de la víctima, previsto y sancionado en el último párrafo del art. 292 bis del Código Penal, imponiéndoles a que cumplan cada uno de los acusados una pena de privación de libertad de treinta años…de presidio mismos que deberán ser cumpli[dos] en los centros penitenciarios que ordenó la sentencia precitada” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani

El recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. En esa lógica el art. 394 del CPP dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Por otra parte, la vigencia del derecho a la impugnación no asume condiciones alejadas de la regulación normativa, dicho de otro modo, tal derecho se satisface con la existencia del mecanismo de impugnación y se materializa con la lectura garantista de la norma que lo articule a cada recurso en concreto, sin que la actividad recursiva sea dejada al libre arbitrio de las partes. El derecho a recurrir la decisiones judiciales, no es un derecho sin condiciones, ya que halla límite tanto en la existencia de un agravio que lo justifique (art. 167 del CPP), así como exige su adecuación al cumplimiento previo de las condiciones procesales que la norma disponga, debiéndose entender que, si la parte quien considere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no puede serle reconocido tal derecho, porque el mismo no constituye una simple herramienta procesal de indeterminada disposición, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.

Si bien la argumentación en el citado recurso cuestiona la emisión del Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, y en apariencia absuelve los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es menos cierto, que ingresando al análisis de fondo la orientación procesal tiende a variar. Teniendo presente que ambos acusados formularon desistimiento del recurso de apelación restringida, se desprende el hecho que su derecho a impugnar la Sentencia precluyó, así como se exteriorizaría una eventual conformidad con ésta, resultando entonces que el agravio a tomar en cuenta en casación necesariamente deba enfocarse sobre los argumentos del Tribunal de alzada que hayan variado la Sentencia, más de ninguna forma sobre cuestiones inherentes a esta última por las razones anotadas.

III.1.1 Con dicho preámbulo en relación a los motivos primero y segundo, donde los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al no efectuar un análisis de los antecedentes sobre su responsabilidad, sindicándolos como autores de Asesinato. Afirman que, la Sala Penal Tercera, no cumplió a cabalidad con sus labores, ya que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento subjetivo del tipo penal (alegando que fue la comunidad quién actuó en los hechos suscitados y no sólo los recurrentes) les impusieron pena de 30 años.

Así como, reclaman una errónea calificación de responsabilidad penal en inobservancia al principio de legalidad, habida cuenta que la Sentencia no estableció el dolo material con agravante del delito de Desaparición Forzada de Persona, sobre lo cual, el Auto de Vista impugnado estableció el ejercicio de una mal llamada justicia comunitaria, sin ninguna fundamentación, mencionando únicamente la voluntad y conocimiento de los recurrentes, sin referirse al elemento subjetivo del delito, en inobservancia del art. 14 del CP; sin precisar, cómo se comprobó el agravante para la imposición de una condena de 30 años.

Destacar que los antecedentes del proceso, dan cuenta que la decisión de revocar en parte la Sentencia de grado obtuvo procedencia a partir del recurso de apelación restringida opuesto por la parte querellante, más específicamente en la alegación que reclamó la agravante contenida en el art. 292 bis del CP, como inobservada, es decir la imposición de la pena de treinta años en los supuestos que de la desaparición forzada de persona derive la muerte de la víctima. En tal sentido no fueron presentes divergencias contra cuestiones inherentes a los elementos constitutivos del tipo penal, el establecimiento de grados de participación criminal, ni otros de similares características, siendo que por ello las razones que motivaron el análisis y resolución de la Sala Penal Tercera, no tuvieron en cuenta los aspectos que los recurrentes reclaman en casación en torno a la determinación de dolo en la conducta penada, o bien el tipo de este elemento subjetivo; en todo caso, al constituir dicho elemento parte medular del análisis fáctico y la calificación jurídica, se entiende que su determinación y argumento deban estar plasmados en sentencia, y por ende su reclamo debió ir en tiempo procesal oportuno.

En esa consecuencia los motivos primero y segundo del recurso en análisis serán declarados infundados.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Claudina Yanarico Quispe y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 197/2013-RRC de 25 de julio.

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