Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 394/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 284/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 913 a 918 vta., interpuesto por Marcelo Eduardo Canelas Méndez, contra el Auto de Vista Nº 075/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 904 a 910, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Jorge Erick Fidel Arnez Aranibar, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 922 a 927, el Auto de fs. 928 que concedió el recurso, el Auto Nº 278/2019-A de 9 de agosto de fs. 935 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de julio, cursante de fs. 671 a 681 vta., declarando probada la demanda de fs. 93 a 97, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 74.369,66 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, salarios devengados, masa el pago de comisiones extraordinarias por veta de lotes cuya cuantía se deriva para la ejecución de sentencia, más la multa y actualización en UFV´s, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 683 a 688, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 075/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 904 a 910, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 913 a 918 vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, es una transcripción de antecedentes procesales, limitándose a motivar y fundamentar el mismo en base a los argumentos expuestos en la sentencia, lo cual se considera una infracción a los arts. 178 a 180 de la CPE, lesionado la garantía del debido proceso y el principio de verdad material, existiendo también una infracción y errónea interpretación, a los arts. 1 de la LGT, 48.II de la CPE, 1 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque con el actor, jamás existió una relación obrero patronal de dependencia, como erradamente señala el auto de vista recurrido, en sentido de que, de antecedentes se ha habría evidenciado que el demandante prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, al recibir las directrices para elaborar su trabajo de traslado de clientes interesados en los lotes, gestión y seguimiento de venta de lotes, comprobado con las pruebas de fs. 5, 90, 139 a 471 de obrados.
Al respecto, sostuvo que, en el caso presente, no se evidencia ninguna de las características esenciales de la relación de dependencia y subordinación del actor y el ahora demandado, la prestación de servicio por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario, conforme previene el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que de la prueba presentada por el actor, no se demuestra de manera absoluta, que trabajó como dependiente del demandado, sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en el AS N° 555 de 18 de septiembre de 2013.
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