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TSJ

AS/0394/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 394/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 237/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Marco Antonio Castellón Terán e Irene Germana Orozco Rivero, en representación legal del Banco Económico SA, impugnando el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 104/2020 de 2 de diciembre, de fs. 208 a 217, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Teodomiro Marca Rojas contra la empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 224 a 226, el Auto Nº 42/2021 de 25 de marzo, de fs. 227, que concedió el recurso y Auto N° 237/2021-A de 14 de abril, de fs. 235 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 96/2018 de 31 de agosto, de fs. 143 a 161, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 26 vta., subsanada a fs. 29, debiendo la parte demandada, Banco Económico S.A., a través de su representante legal, cancelar al actor el monto de Bs. 156.367.10, por los conceptos de desahucio, indemnización, reposición salarial desde 1999 a 2014, reposición de bono de antigüedad de 7 de febrero de 2007 a octubre 2014, reposición de aguinaldo de 7 de febrero de 2007 a 31 de octubre 2014, pago doble, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 y duodécimas 2014, vacaciones 2013-2014 y duodécimas 2014. Monto de derechos sociales que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30%, conforme lo previsto en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 200.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, a fs. 171 a 176 y por el actor a fs. 179 a 181 vta.; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución A.V. Nº 104/2020 de 2 de diciembre, de fs. 208 a 217, confirmó la Sentencia Nº 96/2018 de 30 de agosto, emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, con la única inclusión de que ante la omisión en la parte dispositiva de la Sentencia, se declara IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandante.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 219 a 221 vta., con los siguientes argumentos:

En el Fondo

1.- Alega violación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario, que disponen que las acciones y derechos sociales prescriben a los 2 años desde su nacimiento; en ese entendido el derecho al pago por el trabajo realizado, nace el día y mes en el que efectivamente se trabajó, debiendo hacerse efectivo su pago; por lo que, el cómputo de la prescripción es a partir del mes concluido. Al respecto, refiere la jurisprudencia pronunciada en el Auto Supremo Nº 45/2018, que estableció que en los casos en los que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado del 9 de febrero de 2009, se aplicará la citada normativa, en relación a la irretroactividad prevista en el art. 123 de la CPE.

Afirma, que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, dispuso la reposición de unos supuestos salarios devengados desde agosto de 1999, violando el instituto de la prescripción, cuya aplicación no vulnera la Constitución Política del Estado, porque el mismo no afecta el derecho, sino la acción de tutela que el actor no hizo valer dentro del plazo legal, en relación a las gestiones comprendidas entre el mes de agosto de 1999 a febrero de 2009, o en el mejor de los casos desde febrero de 2007, por estar en curso la prescripción y no llegó a su término, habiendo prescrito todo lo anterior. En ese contexto, aduce que el Tribunal de Alzada incurrió en error de interpretación del A.S. Nº45/2018 y violación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, al no haberse aplicado el art. 123 de la CPE.

2.- Esgrime improcedencia del pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales como el pago del salario mínimo nacional, bono de antigüedad y vacaciones, ya que en el recurso de apelación se realizó un análisis detallado sobre la inexistencia de una relación jurídico laboral con el actor. Por un lado, no existió el vínculo de subordinación ni dependencia, pues el demandante no estaba incorporado a la organización jerárquica de la entidad bancaria, prueba clara de todo ello es que durante el tiempo que vivió con su familia en el inmueble de Cota Cota, jamás recibió memorando de llamada de atención u otro documento que implique la subordinación y dependencia. Por lo que aclara, que la prestación de servicios por cuenta ajena no necesariamente configura una relación laboral, como en el presente caso que se trata de una relación jurídica civil, regulado por el art. 732 y ss. del Código Civil.

En la forma

1.- El Auto de Vista, en su parte resolutiva declara IMPROCEDENTE los fundamentos de la apelación y CONFIRMA Sentencia Nº 96/2018, con la única inclusión de que ante la omisión en la parte dispositiva de la Sentencia, se declara IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandante; sin embargo esta inclusión resulta ser contraria a lo determinado en la parte Considerativa de la mencionada Sentencia, fs. 159, en la parte final del numeral 11 inc. “b) DECLARA PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN planteada por la parte demandante.”.

En ese sentido, señala que existe un error evidente -con la inclusión de esa modificación- ya que confirmó la Sentencia; por otra parte, manifiesta que la IMPROCEDENCIA no es una forma de resolución empleada por los Tribunales Departamentales de Justicia, para rechazar apelaciones, por lo que debe sujetarse a lo dispuesto por art. 218.II del CPC.

Petitorio

Solicita se dicte auto supremo casando o anulando el auto de vista recurrido, de conformidad al art. 220.III, IV del Código Procesal Civil.

Memorial de contestación al recurso.

La parte demandante, mediante memorial de fs. 224 a 226, contesta el recurso de casación, arguyendo que la parte demandante demuestra una conducta dilatoria con la finalidad de evadir sus responsabilidades sociales, al respecto cita la normativa concerniente a la prescripción que no es aplicable en el presente proceso, más aún, pretendiendo desconocer lo establecido por el art. 123 de la CPE, respecto a la retroactividad en materia laboral; por lo que se ratifica en el tenor de su demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Teodomiro Marca Rojas
Demandado
Banco Económico SA representado Marco Antonio Castellón Terán e Irene Germana Orozco Rivero
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2021AS/0394/2021Fuente oficial