Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 40/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egues Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 220 a 224 vta., Lizbeth Yucra Almendras, impugna el Auto de Vista 164/2021 de 19 de abril, de fs. 175 a 178, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Norah Padilla Garrón, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2020 de 6 de noviembre (fs. 140 a 144), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Norah Padilla Garrón, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos: la imputada tiene una deuda con la recurrente de 30000 Bs., la imputada no es comerciante, sin embargo, no ha habido ocultamiento de bienes, no existen bienes muebles sujetos a registro o inmuebles que se hubiesen ocultado maliciosamente, por lo que, los elementos del tipo penal no concurren para este efecto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizbeth Yucra Almendras, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 149 a 154 vta. y 168 a 170), alegando los siguientes motivos: 1) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], ya que, en la Sentencia hubiere una contradicción cuando señala que, la imputada no es comerciante y luego, establece que, el hecho no ha ocurrido en la forma en que está redactada la acusación, que ese hecho no ha sido constatado por insuficiencia de la prueba y, no se ha demostrado si la imputada participó del hecho; 2) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP), ya que, el Juez valora erróneamente las pruebas literales de cargo, al asumir que, la imputada podría ponerse en situación de insolvencia sólo después de conocer la sentencia por un proceso ejecutivo, cuando por lógica, ella lo hace desde el momento en que adquiere la deuda.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 164/2021 de 19 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1) En el caso de autos sí existe congruencia en el fallo del Juez, al realizar un análisis y valoración de la prueba aportada, relacionándola entre sí, además de analizar si corresponde una condena; y 2) El Juez sí hace referencia a las pruebas de cargo de forma individual y las valora entre sí con la Sentencia; consecuentemente, el Juez tomó una decisión de derecho, justificando y explicando las razones por las cuales decide fallar declarando absuelta a la imputada, decisión que no es producto de la arbitrariedad y discrecionalidad, estando fundada en derecho, a partir de motivos fácticos y legales, producto de un razonamiento jurídico que observa los principios de la lógica, a saber, el de identidad, no contradicción, tercero excluido y el de razón suficiente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 614/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, que constituye defecto absoluto; por cuanto, no contiene una debida, entendible y adecuada fundamentación, dejándole en incertidumbre, respecto a sus agravios de apelación concernientes al: i) Primer motivo, en el que precisó, que la Sentencia contenía fundamentación contradictorio; no obstante, el Auto de Vista se limitó realizar una conceptualización de lo que era la congruencia, para seguidamente alegar que el actuar del Juez de mérito, tomó en cuenta el quatum de la pena del tipo penal, aspecto que no fue cuestionado por su persona, concluyendo el Auto de Vista que sí existió congruencia en la Sentencia, argumento que de ninguna manera constituye fundamentación, por cuanto, no señaló qué pruebas fueron debidamente compulsadas y bajo qué parámetros de la logicidad y legalidad la considera debidamente compulsadas; y, ii) Segundo motivo, referido a la defectuosa valoración de la prueba; empero, el Auto de Vista se limitó a señalar que el Juez de instancia sí realizó el análisis individual de la prueba, cuando su persona no reclamó solo ello, sino que la Sentencia no se rigió sobre los elementos que constituyen la debida valoración desde la perspectiva de la sana crítica; no obstante, el Auto de Vista se limitó a realizar una generalización positiva de la Sentencia sin revisar la prueba, que si bien no le está permitido revalorizarla; empero, le correspondía realizar un análisis del iter lógico de la Sentencia y observar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues lo que pidió fue que el Tribunal de Alzada, realice su labor de control de logicidad y legalidad; empero, se limitó a referir que todo estaba bien.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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