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TSJReiteradora

AS/0394/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente manifiesta que contrató a Luis Antonio Martins Machado, para la prestación de servicios profesionales como PGA Master Professional; quien, durante el tiempo de servicio en Mapaizo Golf Club, también prestaba servicios para otras empresas; por ello, en primera instancia valorando ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 394

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 233/2022-S

Demandante: Luis Antonio Martins Machado

Demandado: Mapaizo Golf Club

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 219, interpuesto por Mapaizo Golf Club, representado por Chung Ho Choe Presidente y apoderado del Club demandado, contra el Auto de Vista N° 180 de 25 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 196 a 201; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Luis Antonio Martins Machado, contra el Club recurrente; el Auto Nº 36 de 24 de marzo de 2022 de fs. 224, que concedió el recurso; el Auto de 6 de mayo de 2022, de fs. 232, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 36 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 177 a 181, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 12; con costas. Dejando sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Luis Antonio Martins Machado, a través de su apoderado Gonzalo Eric Ortiz Rodríguez, interpuso recurso de apelación a fs. 184; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 180 de 25 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 196 a 201; que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia; ordenando que Mapaizo Golf Club, pague a favor del demandante la suma de Bs.$us.8.125.- (Ocho mil ciento veinticinco Dólares Estadounidenses), conforme se detalla en la liquidación efectuada en dicho fallo; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Mapaizo Golf Club, representado por Chung Ho Choe Presidente y apoderado del Club demandado formuló recurso de casación de fs. 217 a 219, señalando lo siguiente:

1.- Se contrató a Luis Antonio Martins Machado, para la prestación de servicios profesionales como PGA Master Professional; quien, durante el tiempo de servicio en Mapaizo Golf Club, también prestaba servicios para otras empresas; por ello, en primera instancia valorando correctamente los antecedentes y la prueba de descargo presentada, se determinó la inexistencia de una relación laboral; sin embargo, el Tribunal de alzada, asumiendo en forma errada que en la contestación se reconoció la firma de un contrato de índole laboral, estableció la existencia de una relación laboral con el actor, cuando en la contestación a la demanda, siempre afirmó que el contrato es de prestación de servicios, no así, laboral.

Asimismo, el Tribunal de alzada, se contradijo al sostener la existencia de una relación laboral, porque afirmó en sus fundamentos que, entre el actor y la empresa demandada se suscribió un contrato de servicios a plazo fijo: es decir, una relación civil y comercial; pues, la Sentencia dejó claro que, las características esenciales de la relación laboral, no están presentes en el caso, en los términos previstos en los arts. 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), 35 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), 2 y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993; por lo que, no existe una relación laboral, sino una prestación de servicios de índole civil.

2.- El Auto de Vista, carece de motivación y una debida fundamentación; pues, se limitó en sus fundamentos a señalar que existe una relación laboral, sin realizar una evaluación de los medios probatorios, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración, al no asignarle el valor correspondiente; toda vez que, cumpliendo con la carga de la prueba, como determinan los arts. 3 inc. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se desvirtuó la pretensión del actor; pues, conforme a los antecedentes y pruebas presentadas, de manera correcta la Juez, determinó la inexistencia de una relación laboral; pero, con citas genéricas, realizando conclusiones forzadas, se determinó en alzada, una irreal relación laboral sostenida con el actor; violando los arts. 158 del CPT, 190, 192 núms. 2 y 3, 476 del Código Procesal Civil (CPC-2013), 1286 del Código Civil (CC), 115-II y 180 de la Constitución política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó, se repare el agravio “revocando el Auto de Vista N° 180” (sic.).

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de febrero de 2022 de fs. 221; notificado el demandante el 25 de febrero de 2022, conforme consta en la diligencia de fs. 222, vencido el plazo, no contestó el recurso formulado por el Club demandado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 36 de 24 de marzo de 2022 de fs. 224, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala, emitió el Auto de 6 de mayo de 2022 de fs. 232, admitiendo el recurso interpuesto por Mapaizo Golf Club; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por Mapaizo Golf Club; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos acusaciones; la primera está dirigida a impugnar el fondo, alegando mala interpretación de normas sustantivas y errónea valoración probatoria; por otro lado, en la segunda infracción recurre en la forma, pues, alude una falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista, para llegar a revocar la decisión asumida en primera instancia.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusadas en la forma.

En la forma.

Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia con la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación del actor, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que la Juez de instancia, no valoró correctamente los hechos que se alegaron en la apelación; y aunque el Club demandada disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y debidamente motivado, generando un análisis sobre sobre la aplicación de los principios laborales que rigen en la Constitución y las Leyes, se desarrolló las razones que llevaron al Tribunal de alzada a concluir, porque se constituyeron las características de subordinación y dependencia, el pago de un salario; por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece los hechos acontecidos a la denominación del contrato.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quién recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta y analizada en el recurso de casación en el fondo.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la empresa recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando en forma específica, cuáles son los motivos que le hacen afirmar que, el Auto de Vista que recurre, carece de motivación y fundamentación; extremos que no cumple el recurso en examen; pues, sólo afirmó en el recurso, que se hubiese vulnerado garantía constitucional del debido proceso, ante una supuesta falta de motivación y fundamentación; limitándose Mapaizo Golf Club a sostener de manera general, a través de la cita de Sentencias Constitucionales, cuando un Auto se encuentra debidamente motivado, sin indicar cómo el Tribunal de alzada, ante qué fundamentos o ausencia de ellos, vulneró este principio; consiguientemente, resulta infundada la acusación en la forma alegada.

En el fondo.

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

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Máxima

ENCUBRIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL SUPUESTO DENOMINATIVO CONTRATO CIVIL-COMERCIAL/ Cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

Datos del proceso

Demandante
Luis Antonio Martins Machado
Demandado
Mapaizo Golf Club
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 228/2008 de 5 de mayo Auto Supremo 54/2012 de 17 de mayo Auto Supremo 60/2012 de 29 de mayo Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo 28699

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0394/2022Fuente oficial