Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 68/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 922 a 935 y vta., Selma Gabriela Llanos Bilbao impugna el Auto de Vista 061/2022 de 17 de agosto, de fs. 902 a 907, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre (fs. 694 a 704 y vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de cuatro años en el penal de Readaptación Productiva de Cantumarca; al haberse acreditado el siguiente hecho:
Que, con la prueba testifical se acreditó que efectivamente había irregularidades en la tramitación del certificado de matrimonio de la acusada, que con dicha documentación Selma Gabriela Llanos Bilbao, inició un proceso de divorcio en contra de Dante Pinto Jeria, pese a que no hubo celebración de matrimonio, pues el Oficial de Registro Civil que otorgó el Certificado de Matrimonio indicó de manera Textual: "Con relación al matrimonio de la señora Selma, ella le dijo que le colabore con un certificado de matrimonio esto porque le exigían para su file personal, indicaba que su contrayente vendría después de la ciudad de Sucre a regularizar el trámite y si es que tendría algún problema con sus jefes ella arreglaría cualquier situación"(sic), y que realizó el certificado de matrimonio "Por temor a lo que ocupaba el cargo de la Dra., tuvo que realizar lo que le pedía la misma"(sic), con lo que se ratifica que el acto matrimonial nunca se realizó y que el certificado de matrimonio que le entregó a la acusada era por temor al cargo que ostentaba en esa oportunidad la ahora acusada que era Juez de Partido de Atocha.
Que: “Realizando un análisis de lo vertido en esta declaración testifical, se evidencia que la partida de matrimonio no contaba con la firma del contrayente ni de los testigos, en consecuencia es por este motivo de que nunca existió matrimonio y que la ahora acusada inclusive realizó un trámite administrativo para corregir estas anomalías y lo que se puede advertir es la firmeza del testigo en cuanto a sus declaraciones que fueron de manera muy reiterada al indicar que nunca hubo matrimonio entre la señora Selma Llanos y Dante Pinto…”(sic), y que el accionar de la acusada Selma Llanos fue doloso desde un principio, cuando logró obtener el certificado de matrimonio del Oficial del Registro Civil de Atocha.
Que, “…se puede comprobar efectivamente que la acusada nunca contrajo matrimonio civil en la localidad de Atocha y que el acto fue realizado por temor al cargo que la misma ostentaba, acomodando en consecuencia su conducta al tipo penal que fuera acusado, debiendo tomarse en cuenta que este primer hecho ocurrió el 28 de abril de 2007, vale decir antes de la promulgación de la Ley 004, cuando este tipo de delitos no eran considerados como delitos de corrupción, pero el hecho no sé quedo ahí, sino que en el mes de septiembre del año 2012, la acusada Selma Llanos al presentarse a realizar el trámite administrativo para obtener un nuevo certificado de matrimonio que después fuera utilizado en el proceso de divorcio lo hizo cuando estaba en plena vigencia la Ley 004, lo cual si tiene los alcances por este último hecho la referida Ley, al respecto la…SC 770/2012…indica que no se puede dar la irretroactividad de la parte sustantiva penal, solamente de la adjetiva el caso presente se encuentra con hechos delictivos que fueron cometidos antes y durante la vigencia de la Ley 004, por tal razón es que se toma en cuenta este aspecto y se realiza la correcta dosimetría penal al momento de imponer la condena” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada Selma Llanos Gabriela Llanos Bilbao formuló recurso de apelación restringida expresando que, en la acusación se mencionaron dos hechos; el primero, ocurrido en los primeros meses del 2007 en la localidad de Atocha, donde ejerció funciones de autoridad judicial, donde habría influenciado y obtenido ventajas, para que se le otorgue un certificado de matrimonio sin que se hubiese celebrado el acto; y el segundo, referido a que el año 2012, cuando desempeñaba el cargo de Juez de Instrucción en lo Civil de Potosí, hubiera realizado un trámite se dice irregular ante el Registro Civil, a efectos de que se complementen los datos insertos en la firma del contrayente y los testigos instrumentales; sin embargo, fue condenada por un hecho no contenido en la acusación; por cuanto, el Tribunal forzadamente asumió haber cometido el delito de Uso Indebido de Influencias al momento de haber logrado la corrección de los datos en el certificado mediante un trámite administrativo, cuando en juicio jamás se comprobó que haya mencionado la condición de Juez en el trámite señalado y que data de 2012, haciendo entrever que se incluyó un hecho no acusado.
En el marco del defecto inscrito en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegó insuficiente fundamentación jurídica, al no fundamentarse dónde, en qué momento, de qué manera y sobre qué persona habría ejercido influencias derivadas del cargo; por cuanto, se le atribuye autoría respecto al delito sin explicar y fundamentar, cuándo se supo ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) que fuera Jueza, sino que se hizo un trámite para ellos habitual y pese a que el art. 146 del CP, obliga a relacionar el hecho con un nexo de causalidad inherente a la función o autoridad que se ejerce y el tipo de beneficio obtenido, omitiendo el Tribunal de Sentencia explicar los elementos probatorios o las conductas desplegadas para subsumirlas al tipo penal atribuido.
II.3. Auto de Vista impugnado
Como preámbulo es menester referir que, en el caso presente el Auto de Vista impugnado fue pronunciado como consecuencia del Auto Supremo Nº 458/2021-RRC de 28 de Julio (fs. 883 a 891) que dejó sin efecto el Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, mismo que fue dictado como resultado del Auto Supremo 075/2018-RRC de 23 de febrero, que dejó sin efecto el Auto de Vista 04/2017 de 1 de marzo.
Mediante el Auto de Vista refutado se declara procedente en parte el recurso, en consecuencia alegando no ser necesaria la Nulidad de la Sentencia se Confirmó la misma, con la modificación de la pena porque esta incidió en el agravio mencionado y que el Tribunal de Sentencia hubiera tomado en cuenta como si existieran dos hechos sancionables, cuando en realidad es una sola y que incidió en la fundamentación de la pena, la cual de acuerdo al art. 414 del CPP se modifica imponiéndole la pena de tres años de reclusión en contra de Selma Gabriela Llanos Bilbao, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Domingo de Cantumarca; con los siguientes argumentos:
II.3.1 Sobre la falta de fundamentación
Haciendo referencia al art. 398 del CPP y extractando parte del acápite FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, el Tribunal de apelación concluye que, la misma es la fundamentación analítica de la Sentencia objeto de apelación, la que conforme la doctrina legal aplicable sobre la valoración de la prueba se debe tomar en cuenta que el tipo penal acusado y juzgado “Uso Indebido de Influencias” establecido por el art. 146 del CP que: “…a la fecha no existe la adecuación a ese tipo penal juzgado, tomando en cuenta el AS Nº 458/2021 RRC de 28 de julio, “III. los elementos del tipo penal deben estar plasmados objetivamente en la sentencia”
Refieren que, “….la declaración de Kiffer Condori Llanos funcionario de SERECI quien señaló expresamente en juicio que desconocía el cargo que ostentaba la ahora acusada es decir Juez de Instrucción 2° en lo Civil de la Capital, que indicó que debía traer mayores elementos objetivos, y que cumpliendo aquello trajo una Declaración Jurada, lo cual fue considerado por el indicado funcionario para levantar las observaciones que contenía dicho certificado de matrimonio, otro aspecto que hubiera sido tomado en cuenta por los Jueces de Sentencia en la Fundamentación de la Sentencia es que dicho funcionario del SERECI fue sancionado por el mal actuar en ese proceso, empero de la prueba que se tiene en el CONSIDERANDO SEGUNDO: TESTIFICALES DE CARGO, siendo los mismos Janeth Karina Condori Quispe, Oscar Huayta Calcina y Kiffer Condori Llanos, se tiene que los mismos en ningún momento señalaron que por esta acción se le habría procedido a sancionar dentro de las funciones que cumplen en el SERECI, ni que tampoco conocía perfectamente el señor Condori Llanos a la acusada para establecer que se levante esas observaciones.”(sic).
En mérito a lo precedentemente extractado, el Tribunal de Apelación señaló que son esos: “Aspectos que no han sido valorados dentro de lo establecido en el art. 124 y 173 del CPP, es decir una fundamentación de la prueba bajo la lógica y experiencia, puesto que no se ha generado suficientes elementos de convicción para establecer que Kiffer Condori Llanos conocía perfectamente la función judicial que cumplía la acusada en el momento de supuestamente favorecerle en levantar las observaciones en un Certificado de Matrimonio entre la acusada y Dante Pinto Jeria y que fue esa su condición de Juez que hizo que actuara de esa forma este funcionario de SERECI, es decir levantar las observaciones.”(sic).
Para concluir que: “En el caso de autos se debió acreditar el Uso Indebido de Influencias, primero la condición de juez de la imputada en el momento de solicitar un ejemplar del sistema del Certificado de Matrimonio que sería de conocimiento de la tercera persona es decir la persona de quien obtuvo dicho beneficio en el caso de autos no se evidencia ese aspecto, conforme la sentencia apelada puesto que la misma no fundamenta cómo se habría configurado el tipo penal de Uso Indebido de Influencias, que más se adecuaría a una falsedad empero conforme el auto de apertura de fs. 591 de obrados no se apertura por este tipo penal, sino se basó únicamente en la acusación fiscal.”(sic).
Sobre el dolo citando el art. 146 del CP, establecen que el mismo es un delito doloso que tiene como elementos constitutivos que el sujeto activo necesariamente es un servidor o servidora pública o autoridad, y que Selma Llanos cumplía las funciones de Juez en la gestión 2012, empero conforme la declaración de Kieffer Llanos en ningún momento la imputada se identificó como Juez, menos conocía su tal condición, o que utilizando esa su condición de Juez habría obtenido un ejemplar de el Certificado de Matrimonio, aspecto no demostrado por la propia declaración de los testigos del SERECI, por lo que se establece que a ese actuar no configura el Dolo, es decir a sabiendas hubiera obtenido un beneficio ilícito.
Se indica que, la existencia del Uso Indebido de Influencias en sus elementos primero de ser servidora pública y que en forma directa aprovechando sus funciones, hubiera obtenido un beneficio, conforme la Sentencia objeto de apelación, en el punto FUNDAMENTACION JURÍDICA se plasmó la declaración del testigo Cástulo Fernando Murillo quien cumplía funciones de Oficial del Registro Civil de Atocha y elaboró el certificado de matrimonio en favor de Selma Llanos, también se comprueba que no hubo celebración de matrimonio alguno entre la acusada y Dante Pinto Jeria y que firmaron solamente el libro de partida de matrimonio él cómo Oficial de Registro Civil y Selma Llanos, aquí se configuro ese tipo penal: “… primero que el señor Cástulo conocía perfectamente que Selma Llanos era Juez de Partido de Atocha, es decir una autoridad, y fue quien le solicitó en forma directa que se lo elabore esta acta de matrimonio y que si tenía problemas ella lo arreglaría, evidenciando que utiliza su función de Juez para obtener este Certificado manuscrito, solicitando como autoridad, comprometiéndose a que si le favorecía ella lo arreglaría siempre en su condición de Juez y por último que el testigo tenia temor de represalias de la imputada, precisamente por el cargo que ostentaba, evidenciando que se ha aplicado un razonamiento lógico sobre las declaraciones de cargo, conforme la sana critica.”(sic).
En mérito a las dos conclusiones que preceden, el Tribunal de apelación concluyó que siendo evidente en parte el agravio y que puede reparar en forma directa al no incidir en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, fundamenta el quantum de la pena de reclusión a tres años.
II.3.2 Sobre la denuncia que la sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba
En relación a este tópico el Tribunal de alzada señalando que, si bien, la recurrente no establece jurídicamente el agravio sufrido se entiende que, dicho agravio se encuadra a lo establecido en el art. 370 num. 6) del CPP. Al respecto resalta que, la existencia del uso de ese documento obtenido ilegalmente por la acusada en un proceso de divorcio, primero no es evidente que no hubiera sido manifestado en la acusación en el punto NOVENO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO; que se tiene claramente que: “… el documento adquirido de SERECI hubiera sido utilizado para un trámite de Divorcio es más el propio testigo YURY BULLAIN establece que fue quien tramitó en primera instancia dicha disolución de matrimonio, por lo que se evidencia que no es evidente dicho agravio, a más de referir si ese aspecto de haber utilizado en un Divorcio fue el motivo para establecer su condena, no siendo evidente ese agravio.”(sic)
Sobre la valoración de la prueba refieren que, conforme la Doctrina legal aplicable “no se trata únicamente de establecer en forma generalizada dicho agravio sino tiene la obligación de especificar qué prueba hubiera sido indebidamente valorada o qué elementos de la sana critica hubieran sido mal aplicados..” y que del memorial de apelación se tiene que no identifica una prueba concreta que, si bien, transcribe doctrina legal como es la sana crítica empero no identifica en cuál de los elementos de prueba se tendría esta mala valoración.
II.3.3 Sobre la denuncia que la Sentencia se basa en un hecho no acreditado por la prueba
Sobre este tópico el Tribunal de alzada señala que, resulta repetitivo tenida cuenta que “ya en las anteriores conclusiones se ha establecido que en la obtención del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2007 la conducta delictual de Uso Indebido de Influencia ha sido contundentemente probado, por el oficial de registro civil que emitió el certificado falso y conforme señala la Sentencia apelada el dolo precisamente se presenta cuando la imputada a sabiendas que el matrimonio no ha sido celebrado ha obtenido este Certificado en forma manuscrita, constituyéndose con este documento ante oficinas de SERECI y ha solicitado un documento original y registrado en el sistema, conociendo que dicho matrimonio no fue celebrado…”, con dicha afirmación se remiten a lo fundamentado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1427/2022-RA de 28 de octubre de 2022, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Sobre la denuncia que, el Auto de Vista impugnado es copia de la Sentencia sustentando el delito por el que se la acusa, en la declaración testifical del oficial de registro civil, emitiendo apreciaciones subjetivas vulnerando el principio de legalidad con referencia al tipo penal contradiciendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo a través de los Autos Supremos 075/2018-RRC de 23 de febrero y 458/2021 de 28 de julio, haciendo caso omiso a los razonamientos vertidos en este último, que establece que no es posible basarse en un actuar doloso por un delito de uso de influencias, sólo por sensación personal o subjetiva de un funcionario a cumplir un deber.
Sobre el cuestionamiento de la irretroactividad de la ley penal en la aplicación de la Ly 004 contraviniendo sus garantías constitucionales, denotando que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado.
Que, el Auto de Vista impugnado no resuelve los agravios planteados en apelación y la incrimina sobre la tramitación de un certificado de matrimonio, sin la existencia física de aquel documento como prueba material e incumple el deber de pronunciarse sobre los aspectos denunciados y omite pronunciamiento de Autos Supremos 075/2018-RRC y 458/2021 de 28 de julio en sus consideraciones III 2, III 3, III 4.
El Tribunal de alzada retrotrae su actividad jurisdiccional, sometiendo su labor a una doble labor de conocimiento, valorando los hechos nuevamente, aplicación contraria a los Autos Supremos 450/2004 y 566/2004.
El Tribunal de apelación incurrió en el defecto absoluto mencionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, alegando violación a la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad, principio de taxatividad señalando que el tipo penal de Uso Indebido de Influencias difiere en su modalidad dolosa y culposa, desconociendo el elemento objetivo de la prueba material.
Manifiesta defectos de Sentencia art. 370 núm. 11) del CPP, relativos a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, señalando como doctrina aplicable los Autos Supremos 47/2003 de 28 de enero y 458/2021 de 28 de julio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1. La desobediencia de la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Autos Supremos pronunciados en el mismo caso; 2. La irretroactividad de la ley penal; 3. Incongruencia omisiva; 4. Revalorización de la prueba; 5. Violación de la seguridad jurídica, el debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad al señalar que el tipo penal de Uso Indebido de Influencias difiere en su modalidad dolosa y culposa, desconociendo el elemento objetivo de la prueba material; y 6. Inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el primero motivo
IV.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo Nº 458/2021 de 28 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante un segundo recurso de casación interpuesto en el caso presente, por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie un nuevo fallo precisando que sea, en el orden de lo expuesto en dicha resolución; emitiendo la siguiente doctrina legal:
“…la Sala considera que tamizar el hecho a fines de subsumirlo al tipo penal acusado, debe necesariamente, atravesar un proceso que supere la mera aceptación o afirmación de la existencia de alguno de sus elementos, como fue el caso del Auto de Vista cuestionado en casación que luego de brindar una relación y paráfrasis de algunos pasajes de la Sentencia de grado concluye que, el dolo en el actuar de la encausada fue presente, básicamente porque sí. De hecho, la relación de actuaciones y deposiciones sobre la testifical de cargo, en la que por cierto no fueron producida exteriorización objetiva y positiva alguna sobre pedidos, coacciones u ofrecimiento de dádivas provenientes de las labores de autoridad jurisdiccional, sirvieron de base para afirmar que el elemento dolo fue presente en la conducta de la imputada, sin antes tomar en cuenta que la configuración jurídica de tal elemento posee otro tipo de análisis ajeno a la sola réplica de antecedentes.”
III.2 En tal sentido, la Sala considera primero que lo aseverado por la señora Llanos Bilbao en casación, en sentido que no se hubo diferenciado el elemento subjetivo en el tipo penal, manifestando que la conducta descrita en el art. 146 del CP, tolera una comisión dolosa como una culposa, no tiene mérito con el texto de la propia Ley, pues, si bien es cierto que la dogmática del Código Penal, reconoce como base de la punibilidad la eventual presencia de dolo y culpa en la conducta del agente, al mismo tiempo es enfático al disponer en su art. 13 quarter que, cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso, es decir, que la estimación de dolo o culpa -excluyentemente de otro análisis- es dable solo en las condiciones que el tipo penal imponga, no siendo necesario de tal cuenta, en los casos no expresamente codificados como culposos, deba descartarse ese tipo de existencia. En este entender, la Sala recuerda que en sintonía con la jurisprudencia pronunciada en esta jurisdicción a través de Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre, se tiene que: “Si bien es cierto que el elemento volitivo de una conducta, núcleo para el establecimiento del dolo, dada sus características inmateriales brinda complicaciones para su determinación y probanza, es también cierto que a efectos de sustentar su existencia para la labor de subsunción “no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio”.
Sin embargo, a fines de establecer o descartar la veracidad de argumentos formulados por la casacionista resulta útil antes, precisar cuál el marco jurídico ordenado por el Legislador ordinario para determinar la existencia de dolo en una conducta; para ello, surge necesario delimitar qué es aquello que el Código Penal a ordenado castigar. Así, su art. 13, ordena que ‘no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena’, postulado que resulta el primer elemento a objeto de determinar una conducta eventualmente típica, y es la fijación de que ésta posea equivalencia en la descripción inmersa en norma y que esa conducta sea reprochada conforme parámetros de culpabilidad y no de resultado; es decir, la base de punibilidad se construye prioritariamente en condiciones que delaten la voluntad de la conducta del agente y la finalidad que ésta posea en relación a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por la ley penal; suponer otro entendimiento, sería pues, ingresar a un tipo de argumentación basada en el causalismo, cuya base teórica y dogmática no es reconocida por nuestra Legislación. En ese orden de ideas, la reprochabilidad de una conducta vista desde un lado puramente legal, exige la exteriorización de una conducta cuya finalidad sea la lesión de un bien jurídico, por cuanto no tomar en cuenta esa exteriorización, visible en la realidad de las cosas o el mundo material, haría conjeturar que la norma penaliza el fuero interior de las personas, es decir, no su intención sino su deseo o expectativa, e incluso, en el peor de los escenarios, no tener presente esta condición, degeneraría en la imposición de punibilidad sobre atributos de la persona y no en los actos voluntarios que ella manifiesta, o dicho de otro modo, no tener en cuenta la exteriorización de una voluntad con finalidad, conduciría a castigar lo que se es –incluso lo que se piensa- mas no lo que se hace.
III.3 En esa lógica partiendo de la premisa que el dolo yace en la voluntad del agente, debe también tenerse presente que esa voluntad debe exteriorizarse hacia la lesión del bien jurídico, esta idea dentro del Sistema Finalista del Derecho Penal sostiene que la diferencia entre la acción humana y otro tipo de acciones o procesos en la naturaleza, radica en que el hombre se fija objetivos y prevé las consecuencias de su actuación. Conforme el art. 14 del CP, para que una conducta pueda calificarse de dolosa debe haber una correspondencia y congruencia entre la acción desplegada y el elemento doloso-subjetivo del tipo penal-, de tal forma la conducta será típica siempre y cuando se haya consumado con la finalidad típica dolosa; es decir, que el agente haya tenido como finalidad o meta de su conducta la lesión del bien jurídicamente tutelado.
Para el caso de autos, las exigencias normativas necesarias para la determinación de la existencia de bases de punibilidad de la conducta en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, fueron incumplidas por el Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, desoyendo en igual proporción la doctrina legal sentada en este mismo caso por el AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, pues, no solo el análisis sobre la presencia de elementos constitutivos del tipo es inexistente, al haberse solo efectuado resonancia estéril del contenido de la Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, sino que se amplificó de esa forma su débil y arbitrario fundamento. Y es que, la posibilidad de subsunción típica del delito de Uso Indebido de Influencias, exige tanto la presencia de un servidor o servidora pública que haga las veces de agente, así como, y más importante a fines jurídicos, que la nominación precisa del tipo se materialice en actos concretos provenientes y atribuibles a la voluntad del agente.
Mostrando 53 de 106 parrafos.