Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 394/2025
Sucre, 29 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 298/2025
Demandante :.Fundación Contra el Hambre Bolivia ..(FOOD FOR THE HUNGRY ..INTERNATIONAL BOLIVIA)
Demandado :. Administración de Aduana Interior La Paz ..dependiente de la Gerencia Regional La Paz ..de la Aduana Nacional
Proceso :.Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 548 a 557, deducido por la Fundación Contra el Hambre Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL BOLIVIA), a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 251/2024 de 14 de octubre, de fs. 420 a 422, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación recurrente contra la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; sin contestación al recurso; el Auto 192/2025 de 7 de abril, que concedió el Recurso de Casación a fs. 560; el Auto de Admisión 298/2025-A de 7 de mayo, que admitió el Recurso de Casación a fs. 567 y vta., y todo lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 04/2019 de 12 de febrero, de fs. 163 a 175 vta., declarando: “PROBADA la prescripción de la acción, al haberse notificado con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/014/2010, cuando se encontraba prescrita al haber transcurrido más de cuatro años, conforme los fundamentos de orden legal y jurisprudencial expuestos ut supra; sea con las formalidades de ley.” (sic).
Auto de Vista
En grado de apelación promovido por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la AN, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 251/2024 de 14 de octubre, de fs. 420 a 422, que resolvió: “ANULAR obrados hasta fs. 163 de obrados inclusive; es decir, hasta la Sentencia N° 04/2019 de fecha 12 de febrero de 2019. Debiendo la Juez A-quo emitir nueva Sentencia con base a los fundamentos de la presente Resolución y conforme a los aspectos de relevancia jurídica contemplados en la demanda principal y su respuesta; todo conforme a los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado.” (sic).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Fundación Contra el Hambre Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL BOLIVIA), a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 548 a 557, conforme los siguientes argumentos:
1.- La Juez de primera Instancia para pronunciarse únicamente respecto a la prescripción, determinó que no era necesario un fallo sobre los demás aspectos demandados, añadiendo que, sí para el Tribunal de Alzada no corresponde la prescripción de la acción, la autoridad es competente para pronunciarse sobre los demás aspectos planteados en la demanda, toda vez que, en mérito al razonamiento efectuado sobre la prescripción no corresponde ingresar al análisis sobre los otros puntos alegados en la demanda.
No existe incongruencia omisiva como sostiene el Auto de Vista, puesto que la Juez de Instancia justificó legalmente el innecesario pronunciamiento en los demás puntos demandados, debido a que al operar la prescripción de la acción entendida como el derecho a iniciar un proceso de cobro, hace innecesario el pronunciamiento si se tiene o no el derecho a la exención, o sobre la causa de fuerza mayor u otro aspecto demandado, pues en el extremo que la Juez de primera Instancia considere que no tendrían derecho a la exención, la obligación de igual forma prescribió.
La prescripción es una figura jurídica de previo pronunciamiento aún en la vía administrativa, lo que otorga seguridad jurídica, siendo irrelevante considerar otros aspectos demandados que ante la probada prescripción no tiene ningún efecto legal, por tal razón la Fundación no planteó apelación por ser favorable la Sentencia por causa de haber operado la prescripción y quedaba extinguida la deuda, cualquiera fuera el motivo de cobro por parte de la Administración Aduanera.
Citó el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC) alegando que la referida disposición legal faculta al juzgador a fallar sobre la prescripción en primera instancia, dado que constituye una figura jurídica de cuya procedencia depende la facultad de acción de la Administración Aduanera, por lo que el Tribunal de Alzada sólo después de considerar y fundamentar que no operó la prescripción, podría fallar el mismo Tribunal de Apelación respecto a los demás puntos demandados, por el principio ex novo, pero de ninguna manera anular obrados, en verdadera retardación de justicia; por cuanto, resulta ilegal pretender que la Juez de primera Instancia se pronuncie sobre aspectos que dada la prescripción no tiene ninguna relevancia jurídica; análisis que fue omitido por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido.
2. El Auto 528 que complementa el Auto de Vista recurrido, denegó la solicitud de aclaración, denotando la ilegalidad del fallo, puesto que al juzgador de Instancia no le es permitido declarar probada en parte una demanda cuando declara probada la prescripción; lo contrario, implicaría que los demás puntos demandados serían improbados y en el presente caso cuando la facultad de determinación ha prescrito, no existe razón para juzgar y fallar sobre los demás puntos controvertidos y demandados para declararlos improbados, siendo que estos tienen origen y estrecha relación con la presunta deuda tributaria, por lo que el juzgador se encuentra prohibido de analizar y declarar improbados tales aspectos, para evitar inseguridad jurídica, por lo que tanto el Auto de Vista recurrido como su Auto complementario incurrieron en errónea interpretación del art. 213 del CPC.
La determinación de la Juez de primera Instancia se encuentra conforme a normativa toda vez que el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) es claro y preciso, no correspondiendo anular la misma por el solo hecho que supuestamente faltaría una palabra, como es “en parte”, máxime si esta presunta e inexistente omisión puede ser corregida por el Tribunal de Alzada en el caso de no considerar prescrita la acción, le corresponde fallar sobre los demás aspectos demandados, pero de ninguna manera anular obrados.
Citó el Auto Supremo 273/2023 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las nulidades procesales, sosteniendo que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el art. 213 del CPC al entender literalmente que la Sentencia debe pronunciarse sobre todos los puntos demandados, sin considerar que conforme a la referida norma, la Sentencia debe pronunciarse en la manera en que hubieren sido demandados, omitiendo en consecuencia el Auto de Vista recurrido considerar qué pronunciamiento inicial da lugar al tratamiento y conocimiento de los demás aspectos demandados, es la prescripción la que en el caso fue declarada probada.
3. En relación al fallo de fondo sobre la prescripción, solicitó tener en cuenta que la falta de empadronamiento no impidió cobrar la presunta deuda tributaria; que la importación realizada se encontraba registrada en el sistema SIDUNEA, en vista a ello, la Administración Aduanera inició y emitió la Vista de Cargo; que el único requisito para el importador era contar con el Número de Registro de Contribuyentes, el cual fue cumplido, no existiendo ningún requisito de registro de importadores; que el padrón de importadores, fue ejecutado por la administración como requisito para las importaciones a partir de la gestión 2008; que la Agencia Despachante de Aduanas como declarante presentó las DUI y fue habilitada como tal en cumplimiento de la Resolución Determinativa 01-031/2021.
Citó el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) señalando que la Administración Aduanera no desvirtuó ni expresó agravio alguno en su Recurso de Apelación, añadiendo que la Ley 291 en relación a que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, dicha norma se debe aplicar para lo venidero y en el presente caso la Resolución Determinativa fue emitida después del plazo de la prescripción.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y se ordene fallar en el fondo, confirmando la Sentencia emitida en primera Instancia.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde considerar las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; además, la doctrina pertinente.
Sobre las facultades del Tribunal de Alzada, en el nuevo juicio por efecto de la apelación o segunda instancia.
Para resolver la causa en el marco de los argumentos del Recurso de Casación, corresponde precisar las diferencias existentes entre del Recurso de Apelación y las competencias asignadas al Tribunal de Alzada, con relación al Recurso de Casación y las competencias asignadas al Tribunal de Casación.
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