Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0394/2026-F Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : Cochabamba 766/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Miguel Salazar Ríos Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, art. 308
Bis. del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de recurso de casación presentado el 17 de julio de 2024 de fs. 484 a 493 vta., Miguel Salazar Ríos impugna el Auto de Vista 451 de 20 de octubre de 2023 de fs. 470 a 475 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art.
308 Bis del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN H.1. SENTENCIA Por Sentencia 50/2022 de 19 de octubre de fs. 410 a 429, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: MIGUEL SALAZAR RÍOS, culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art.
310 incs. 8) y 0) del CP, imponiendo la pena de presidio de veinticinco años; con costas a favor del Estado y de la víctima, al haberse acreditado que:
La víctima, tras el fallecimiento de su madre, quedó desde temprana edad bajo el cuidado del acusado en el domicilio familiar ubicado en la comunidad de Chago, provincia Tiraque, siendo criada en ese entorno y considerándolo como figura
paterna; extremo que el Tribunal tuvo por acreditado con prueba testifical y documental. Asimismo, estableció que la víctima nació el 9 de febrero de 2001, por lo que al inicio de los hechos tenía ocho años de edad, y para la última ocasión referida, en noviembre de 2014, aún era menor de edad. Además, luego de que el acusado llegara a convivir únicamente con la víctima en dicho domicilio, aprovechó esa situación de cercanía, autoridad y ausencia de familiares para tocar sus senos, quitarle la-ropa y penetrarla por su vagina provocando en la víctima dolor y mucho sangrado, llegando a mantener acceso carnal en más de una oportunidad, siendo la última ocasión situada en noviembre de 2014, en la localidad de Paracty.
ll.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida
de fs. 446 a 460 vta., alegando:
a) La Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de
Procedimiento Penal (CPP) en insuficiente fundamentación probatoria, tanto en su vertiente descriptiva como intelectiva, ya que el Tribunal de mérito no cumplió con las exigencias de debida motivación de las resoluciones judiciales, al no desarrollar de manera adecuada la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica del fallo. En ese marco, recordó que la fundamentación probatoria descriptiva exige consignar en Sentencia el contenido esencial de cada medio de prueba, sin anticipar su valoración, mientras que la fundamentación probatoria intelectiva obliga a explicar por qué un elemento probatorio merece crédito o no, y de qué modo se vincula con los demás medios de prueba para sustentar la conclusión asumida.
A partir de ese entendimiento, sostuvo en primer término, que la fundamentación probatoria descriptiva resultaba insuficiente, porque si bien en el Considerando III de la Sentencia se consignaron varios elementos probatorios, se omitió describir aspectos que consideró relevantes de las declaraciones de los testigos de cargo Rady Echeverría Caballero y Freddy Huanca. Respecto del primero, no se consignaron contradicciones relativas al número y fecha de las entrevistas psicológicas practicadas a la víctima, ni que en su informe no se hizo referencia a la primera declaración de ésta. Con relación del segundo, no se describió que pese a afirmar que estaba presente en las declaraciones de la víctima, no figuraba su nombre ni firma en el acta respectiva. Añadió que estas omisiones no eran menores, sino relevantes para sustentar la tesis defensiva y evidenciaban una descripción sesgada y parcializada de la prueba de cargo. Además, cuestionó que el Tribunal hubiera anticipado valoraciones al finalizar la mención de cada medio probatorio, cuando en ese apartado solo correspondía su descripción.
NO A A En segundo término, denunció que la fundamentación probatoria intelectiva también era insuficiente, porque el Tribunal de mérito se limitó a asignar a los medios de prueba calificaciones como altamente relevante, relevante o ningún valor, sin justificar de manera adecuada las razones por las que les otorgaba tal valor, incumpliendo el art. 173 del CPP. En esa línea, cuestionó de forma específica la valoración conferida a la prueba testifical de Rady Echeverría y Freddy Huanca, así como, a las documentales MP-1, MP-2, MP-4, MP-6 y DP-1. Sobre las primeras, el Tribunal no explicó de manera razonada por qué esas atestaciones resultaban creíbles, ni cómo podían respaldar determinadas conclusiones cuando existían contradicciones no consideradas en la Sentencia. Respecto a las documentales MP-1, MP-2 y MP-4, objetó que se les hubiera otorgado valor relevante pese a que el propio Tribunal reconoció que no constituían elementos de prueba en sí mismos, sino actuados iniciales que dieron lugar a la investigación. Y respecto a la MP-6 y DP-1, observó que el Tribunal fundamentó su relevancia en el principio de presunción de veracidad previsto en el art. 193 inc. c) de la Ley 548, sin efectuar previamente un análisis suficiente de credibilidad conforme a los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
b) Al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, sosteniendo en primer término, de insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva previamente cuestionada, y, en segundo lugar, la vulneración de las reglas de la sana crítica al momento de valorar los medios probatorios producidos en juicio. En ese marco, si bien el Tribunal de mérito es soberano en la valoración de la prueba, dicha facultad no es arbitraria, pues debe ejercerse conforme a la lógica, la experiencia y la psicología, exponiendo de manera razonada el iter lógico que sustenta las conclusiones del fallo. Señaló que fue el propio Tribunal A quo que en su Considerando IV, al desarrollar los Fundamentos Fácticos, afirmó haber arribado a la convicción de autoría del acusado mediante una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba conforme a los arts. 173 y 359 del CPP; sin embargo, esa conclusión era defectuosa, porque el Tribunal atribuyó eficacia probatoria a medios que no eran idóneos para acreditar la autoría y responsabilidad penal del acusado, particularmente tratándose de un hecho presuntamente cometido en un ámbito íntimo y sin testigos presenciales directos. -
En ese sentido, de todas las pruebas documentales y testificales referidas por la Sentencia, las únicas que podían ser consideradas relevantes para sustentar
la autoría eran las literales MP-6 y DP-1, por contener los relatos de la presunta víctima; mientras que otras, como el Certificado Médico Forense MP-3, los Informes Sociales MP-5 y D-6, u otros actuados iniciales, podían servir para acreditar circunstancias periféricas o el estado de salud de la menor, pero no la autoría del acusado. Por ello, la valoración defectuosa se concentró en la justificación dada por el Tribunal al valor probatorio asignado a MP-6 y DP-1, a las que calificó como de valor altamente relevante, basándose esencialmente en el principio de presunción de veracidad del testimonio de menores de edad, previsto en el art. 193 inc. c) de la Ley 548.
A partir de ello, el recurrente desarrolló que esa valoración fue defectuosa porque, a su entender, el Tribunal de mérito no efectuó correctamente el examen de credibilidad exigible para que la declaración de la presunta víctima pudiera enervar la presunción de inocencia, esto es, los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Respecto al primero, sí existían elementos que podían revelar resentimiento o animadversión de la víctima hacia el acusado, particularmente a partir de un episodio previo de violencia física y del control que éste ejercía sobre ella, extremos que surgían de las propias declaraciones de la menor y no fueron debidamente ponderados por el Tribunal. Con relación al segundo, el Tribunal sustituyó indebidamente la exigencia de corroboración periférica objetiva con la propia declaración de la víctima, apoyándose en medios que no tenían aptitud para corroborar la autoría. Y respecto al tercero, no existía uniformidad ni coincidencia entre las distintas versiones contenidas en el DP-1, MP-3 y MP-6, pues existían diferencias sobre circunstancias relevantes de los hechos, por lo que no podían ser consideradas símiles, coherentes ni generadoras de convicción suficiente.
En ese contexto, concluyó que el Tribunal de mérito infringió las reglas de la sana crítica, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, al asignar valor altamente relevante a las declaraciones y documentales referidas, sin una adecuada justificación lógica, y al dar por acreditada su autoría pese a la existencia de contradicciones, ausencia de corroboración periférica idónea y defectos en el análisis de credibilidad de la presunta víctima.
c) Acusó que la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia, que el Tribunal de mérito introdujo hechos y circunstancias no contenidas en la acusación fiscal ni en el Auto de apertura de juicio. En esa línea, el principio de congruencia impide condenar por hechos distintos a los atribuidos en la acusación, pues ésta constituye la base fáctica
indispensable para el ejercicio del derecho de defensa.
A partir de ese entendimiento, según la acusación y el Auto de apertura, el hecho atribuido se centraba en agresiones sexuales situadas desde que la víctima tenía ocho años de edad, siendo la última ocasión en noviembre de 2014, en la localidad de Paracty, Trópico de Cochabamba; sin embargo, al desarrollar el acápite Sobre la materialidad del hecho, el Tribunal de mérito incorporó una serie de circunstancias no descritas en la acusación, alterando el supuesto fáctico sometido a juicio.
En particular, cuestionó que la Sentencia hubiera introducido como hechos acreditados tales como: la sindicación de su persona como padre biológico de la víctima; que, tras el fallecimiento de la madre, la menor hubiera sido dejada desde pequeña en su domicilio y criada bajo su cuidado y el de sus familiares;
luego llegó a vivir a solas con ella en un cuarto dividido; ejercía una autoridad paterna abusiva, con contro! y dominio sobre la misma; que un episodio de violencia física por haberla encontrado con un hombre habría sido el detonante para que la víctima revelara los hechos a sus familiares; que la menor hubiera mantenido relaciones sexuales consentidas con su enamorado en marzo de 2015; y que, a raíz de los hechos, hubiera tenido que trasladarse a la Argentina con una tía. Todas esas circunstancias, además de no haber sido incluidas en la acusación, comprendían hechos anteriores y posteriores al núcleo fáctico del proceso y fueron introducidas oficiosamente por el Tribunal con el fin de reforzar una acusación que calificó de precaria e inconsistente.
Finalmente, si bien existe diferencia entre el hecho imputado y el hecho probado, no autoriza al juzgador a incorporar circunstancias nuevas ajenas a la acusación, pues la convicción judicial debe recaer sobre el mismo supuesto fáctico atribuido al imputado. En consecuencia, la Sentencia vulneró el principio de congruencia, así como sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural e imparcial y, a la seguridad jurídica.
d) Denunció inobservancia de la ley penal sustantiva; que el Tribunal de mérito aplicó indebidamente una normativa no vigente al momento de la comisión del hecho, respecto al quantum de la pena. En ese marco, la Sentencia lo condenó por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravantes, previsto en el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. g) y 0) del CP, imponiendo una pena total de veinticinco años de presidio, dosificada según la propia Sentencia, en veinte años por el tipo penal y cinco años por las agravantes.
Sobre esa base, al margen de no haberse desarrollado una fundamentación suficiente sobre la concurrencia de las agravantes aplicadas, el Tribunal omitió considerar que, para la fecha de la última comisión del hecho atribuido, noviembre de 2014, la normativa vigente sobre el art. 310 del CP era la establecida por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, la cual, no contenía la agravante prevista luego en el inc. 0), y contemplaba en el inc. g) una redacción distinta a la aplicada en la Sentencia. Que fue recién con la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 que el art. 310 fue modificado bajo los términos empleados por la Sentencia.
En ese entendido, la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley penal sustantiva al agravar la pena mínima con base en disposiciones posteriores al hecho. Dicho defecto podía ser corregido por el Tribunal de alzada.
e) Finalmente, el recurrente denunció defecto absoluto, al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, sosteniendo que la Sentencia vulneró sus derechos y garantías constitucionales, particularmente el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica. En ese marco, desarrolló que el debido proceso comprende, entre otros contenidos, los derechos a la defensa, al juez natural e imparcial, a la congruencia de las resoluciones, a la debida fundamentación y a la valoración razonable de la prueba.
Sobre esa base, además de los defectos de Sentencia ya denunciados en los motivos precedentes, el Tribunal de mérito incurrió en una actuación arbitraria al invertir la carga de la prueba, afectando directamente su derecho a la presunción de inocencia. En particular, al analizar el extremo relativo al lugar de comisión del último hecho atribuido, el Tribunal hubiera sostenido que, si la defensa afirmaba que él no tenía propiedad en el Trópico de Cochabamba, correspondía a ésta demostrar tal extremo; razonamiento que, a su criterio, desconoció lo dispuesto por el art. 6 del CPP, según el cual la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
En ese sentido, no era la defensa la que debía demostrar que su persona no tenía propiedad o trabajo en la localidad de Paracty, sino el Ministerio Público debía acreditar positivamente su vinculación con ese lugar, si ello era relevante para sostener la acusación.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 451 de 20 de octubre de 2023, de fs. 470 a 475 vta., la Sala Penal
Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró
A (A improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, desarrolló previamente la doctrina legal aplicable sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, citando el Auto Supremo (AS) 248/2012-RRC de 10 de octubre, que a su vez recoge el entendimiento del AS 65/2012-RA de 19 de abril, estableciendo que la fundamentación de una Sentencia comprende varios momentos: fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica. Sobre esa base, la fundamentación descriptiva exige consignar el contenido esencial de cada elemento probatorio útil; la fundamentación fáctica impone establecer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos probados; la fundamentación intelectiva exige expresar las razones por las que se otorga o niega credibilidad a cada prueba; y la fundamentación jurídica obliga a justificar la subsunción de los hechos en la norma penal aplicada. Añadió que la insuficiencia de fundamentación se presenta cuando la resolución no exterioriza razonamientos jurídicos suficientes y lógicos para sustentar la decisión asumida.
Bajo ese marco, respecto a la fundamentación probatoria descriptiva, tras una revisión minuciosa del fallo apelado, verificó que en el Considerando III de la Sentencia el Tribunal A quo sí había consignado el contenido esencial de la prueba testifical de Rady Echeverría Caballero, reproduciendo explícitamente lo manifestado por dicho testigo, incluyendo la referencia al número de sesiones desarrolladas con la víctima y la fecha del informe de abordaje psicológico. En esa misma línea, razonó que tampoco se advertía insuficiencia descriptiva respecto a la atestación de Freddy Huanca, pues la Sentencia reprodujo lo más relevante de su declaración, inclusive lo relativo a su presencia en la declaración informativa de la menor junto al personal de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, así como el motivo por el cual no habría firmado el acta respectiva. A partir de ello, concluyó que la fundamentación descriptiva de ambos medios de prueba no era insuficiente ni omitía aspectos relevantes relacionados con el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, la Sentencia asignó a las declaraciones de Rady Echeverría Caballero y Freddy Huanca un valor probatorio de relevante, justificando respecto del primero, que su atestación respaldaba la afirmación de la víctima en cuanto a la identificación de su padre como autor de la agresión sexual; y con relación del segundo, su declaración sustentaba el inicio de la acción penal y el extremo referido a que la víctima había señalado ante el psicólogo que fue su padre quien la agredió sexualmente. El Tribunal de Alzada consideró que esa justificación resultaba suficiente para sostener el valor legal asignado a dichos testimonios, porque aunque concreta, expresaba con precisión qué aspectos consideraba demostrados con esos elementos. En esa lógica, aun
cuando no se hubieran consignado con mayor amplitud las observaciones del recurrente sobre el número de sesiones del abordaje psicológico o la falta de firma de Freddy Huanca en el acta de declaración de la víctima, era posible inferir lógicamente que el Tribunal de mérito había considerado irrelevantes esas circunstancias para formar su convicción.
Respecto de las documentales MP-1, MP-2 y MP-4, el Auto de Vista verificó que la Sentencia les otorgó valor probatorio relevante y lo hizo de manera conjunta, explicando que no constituían por sí mismas elementos de probanza directos del hecho, sino los primeros actuados que motivaron el inicio de la investigación penal.
Sobre esa base, no existía insuficiente fundamentación intelectiva ni contradicción, pues la justificación era coherente con la naturaleza de tales documentales y con la función procesal que cumplieron dentro del caso.
En cuanto a las literales MP-6 y DP-1, consistentes en el Informe de Abordaje Psicológico de 28 de abril de 2015 y la Declaración informativa de la menor de 16 de marzo de 2015, el Tribunal de Alzada destacó que ambas merecieron un valor probatorio altamente relevante, porque contenían la versión de la menor acerca de los hechos de agresión sexual. Señaló que el Tribunal de mérito justificó ese valor en el principio de presunción de verdad previsto en el art. 193 inc. c) de la Ley 548, y concluyó que dicha fundamentación era suficiente para sostener la relevancia atribuida, en la medida en que expresaba con claridad cuáles eran los aspectos que consideraba acreditados con esas documentales. El hecho de que en esa parte de la Sentencia no se hubiera hecho referencia expresa a la presunción de inocencia del imputado, como reclamaba la defensa, no tornaba insuficiente la fundamentación, porque en ese momento del iter argumentativo no correspondía desarrollar explícitamente mayores consideraciones sobre tal derecho, sin perjuicio de que los derechos y garantías constitucionales debían considerarse presentes en todo el proceso.
Finalmente, con base en todos esos razonamientos, el Tribunal de Alzada concluyó que la Sentencia sí contenía suficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP y a la doctrina legal aplicable invocada, razón por la cual declaró sin mérito el agravio formulado por el recurrente.
Respecto al segundo motivo de apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada desarrolló previamente el marco doctrinal aplicable sobre la valoración probatoria en sede de apelación restringida, señalando que, por efecto de los arts. 173 y 359 del CPP, la valoración de la prueba judicializada corresponde a los Jueces y Tribunales de mérito, de manera que los Tribunales de Alzada se hallan impedidos de revalorizar
A (PA
la prueba ya apreciada. En ese entendido, citó el AS 151 de 15 de febrero de 2007, destacando que, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, corresponde al impugnante identificar el medio probatorio indebidamente valorado, precisar la parte de la fundamentación probatoria intelectiva donde radicaría el error y señalar cuáles reglas de la sana crítica fueron inobservadas;
asimismo, citó el AS 455/2014-RRC de 11 de septiembre, para sostener que quien impugna debe expresar de forma clara cuáles reglas de la lógica, la experiencia o la psicología fueron vulneradas, vinculando su crítica con el razonamiento base de la Sentencia y no con meras actuaciones procesales sin incidencia directa en el fallo.
Bajo esas premisas, el Tribunal de Alzada dejó sentado que su labor de control no suponía una nueva valoración de la prueba, sino únicamente la verificación de la corrección del iter lógico desarrollado por el Tribunal de mérito.
Ingresando al análisis del caso, el Auto de Vista señaló que, de la revisión de la Sentencia, se verificaba que en el Considerando III, el Tribunal de mérito había descrito y valorado la prueba MP-6, consistente en el Informe de Abordaje Psicológico de 28 de abril de 2015, asignándole valor probatorio altamente relevante, bajo el razonamiento de que ese medio permitía establecer, por una parte, la fecha de nacimiento de la víctima y la existencia de indicadores de agresión sexual; y, por otra, extraer de la entrevista psicológica la descripción específica de los hechos y la identificación del acusado como autor, aplicando a ese relato el principio de presunción de verdad previsto en el art. 193 inc. c) de la Ley 548. Asimismo, la prueba DP-1, consistente en la Declaración Informativa Preliminar de la víctima de 16 de marzo de 2015, también recibió valor probatorio altamente relevante.
A continuación, el Tribunal de Alzada destacó que, en la valoración conjunta de la prueba, el Tribunal A quo había analizado específicamente el presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, razonando que, si bien la víctima recibió una paliza por parte del acusado, ello no demostraba odio o resentimiento suficiente como para inventar una denuncia de agresión sexual, sino más bien, fue entendido como el detonante para que la menor rompiera el silencio respecto a hechos sufridos desde su niñez. En esa línea, el Auto de Vista consideró que dicho razonamiento era correcto, porque las pruebas MP-6 y DP-1, efectivamente contenían la identificación del acusado por parte de la víctima, y el Tribunal de mérito justificó razonablemente el valor otorgado a tales elementos bajo el principio de presunción de verdad de la declaración de menores. Además, la conclusión de que no se probó la existencia de odio o resentimiento de la víctima no vulneraba la presunción de inocencia ni implicaba inversión de la carga de la prueba, pues según afirmó el Ad quem la doctrina legal reconoce que, frente a la presunción de verdad de la versión del menor, quien sostenga la tesis contraria
debe demostrarla, dada la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran niñas, niños y adolescentes.
Seguidamente, en cuanto al presupuesto de verosimilitud del testimonio, el Tribunal de Alzada abordó el reclamo de la defensa relativo a la inexistencia de testigos presenciales o de una prueba pericial psicológica que corroborara los hechos acusados. Al respecto, la valoración del Tribunal de mérito era correcta, porque la víctima constituía el sujeto vivencial directo del hecho denunciado, y en ese tipo de casos no resultaba lógico ni acorde a la experiencia exigir testigos presenciales, pues hacerlo supondría desconocer la naturaleza de esta clase de hechos. Asimismo, razonó que la Sentencia había considerado suficientes como pruebas corroborativas las literales MP-6, DP-1 y MP-3, y dentro del sistema acusatorio vigente no rige un modelo de prueba tasada que exija un determinado medio probatorio único para acreditar el hecho, sino una valoración amplia y conjunta de todos los elementos producidos en juicio.
Finalmente, respecto al presupuesto de persistencia en la incriminación, el Auto de Vista examinó el cuestionamiento del apelante relativo a supuestas contradicciones entre los relatos contenidos en DP-1, MP-3 y MP-6, especialmente sobre la secuencia temporal de los hechos, en particular acerca de cuándo se habría producido el segundo episodio. El Tribunal de Alzada reconoció que la inconsistencia denunciada tenía sustento, pues en una declaración la víctima refirió que después del primer hecho los eventos ocurrieron de manera seguida cada dos o tres meses, mientras que en el Abordaje Psicológico señaló que la segunda vez fue aproximadamente cuando tenía diez años. Sin embargo, pese a reconocer esa inconsistencia, consideró que el Tribunal A quo había valorado de manera específica que el relato era coherente en lo esencial, particularmente en cuanto a los hechos ocurridos cuando la víctima tenía ocho años y en relación con la última ocasión, situada en noviembre de 2014. En consecuencia, entendió que esa divergencia no desvirtuaba los hechos concretos establecidos en la Sentencia; no podía exigirse a una víctima menor de edad, que habría sufrido agresión sexual, un relato extremadamente preciso en todos sus detalles temporales.
Sobre la base de esos razonamientos, el Tribunal de Alzada concluyó que la Sentencia no incurrió en defectuosa valoración de las pruebas MP-6 y DP-1, ni vulneró las reglas de la sana crítica, sino realizó una valoración conforme a los arts.
124 y 173 del CPP.
Respecto al tercer motivo de apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, el Tribunal de Alzada desarrolló previamente el marco constitucional y jurisprudencial sobre el principio de congruencia, señalando que conforme a los arts. 115.1 y 180 de la Constitución
Política del Estado (CPE), así como los arts. 124 y 362 del CPP, toda resolución debe guardar coherencia interna y externa, esto es, consistencia en sus propios razonamientos y correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. En ese sentido, citó la SCP 0049/2013 de 11 de enero, para sostener que el principio de congruencia constituye una garantía del debido proceso y opera como límite al poder discrecional del juzgador, de modo que no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados por las partes; asimismo, hizo referencia a la SCP 0593/2012 de 20 de julio, 0486/2010-R de 5 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre y 0460/2011-R de 18 de abril, resaltando que, en materia penal, la congruencia se concreta en la correspondencia entre los hechos fácticos contenidos en la acusación y aquellos sobre los que recae la Sentencia, precisando lo que se juzga son hechos y no tipos penales, y el juzgador puede modificar la calificación jurídica, pero no introducir hechos nuevos o distintos a los atribuidos.
Sobre esa base, el Tribunal de Alzada procedió a revisar la Sentencia recurrida, señalando que en el Considerando se encontraban consignados los hechos fácticos objeto de juzgamiento penal, mientras que en el Considerando IV, además de la fundamentación jurídica, se hallaba la fundamentación analítica armónica, particularmente bajo el subtítulo materialidad del hecho, que era precisamente la parte cuestionada por el recurrente. Sin embargo, luego de esa revisión, el Ad quem concluyó que no existía incongruencia entre los hechos acusados y la valoración analítica en conjunto o las conclusiones asumidas por el Tribunal de mérito, refiriendo que las conclusiones establecidas por la Sentencia no constituían hechos distintos a los plasmados como fundamentos fácticos de la acusación, sino eran el resultado de la convicción judicial asumida a partir de la valoración conjunta y armónica de la prueba. Por ello, no era evidente que el Tribunal de mérito hubiera incurrido en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, ni se hubiera producido infracción al art. 362 del CPP, pues, a criterio del Tribunal de Alzada, la resolución guardaba coherencia interna y externa. Finalmente, tampoco se advertía la concurrencia de defecto absoluto que generara nulidad del fallo, razón por la cual declaró sin mérito el agravio.
Respecto al cuarto motivo, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de Apelación desarrolló la doctrina legal aplicable sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, citando el AS 124 de 10 de mayo de 2013 y la jurisprudencia constitucional que distingue entre inobservancia y errónea aplicación de la ley, precisando que, tratándose de ley sustantiva, la infracción puede presentarse por: i) errónea calificación de los hechos (tipicidad); ii) errónea concreción del marco penal; o iii) errónea fijación judicial de la pena. Sobre esa base, cuando se alega este defecto, corresponde verificar la norma vigente al momento del hecho y la corrección de su aplicación al
caso concreto.
Ingresando al análisis del agravio, advirtió que la Sentencia fundamentó la condena por el delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente con agravantes, previsto en el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. g) y 0) del CP. Sin embargo, luego de revisar los antecedentes y los fundamentos fácticos de la Sentencia, concluyó que efectivamente el Ministerio Público no acusó al imputado bajo el agravante previsto en el inc. 0), y dicha agravante no se hallaba vigente al momento de la última comisión del hecho, puesto que fue introducida recién por la Ley 1173 en 2019, es decir, con posterioridad a noviembre de 2014. Por ello, el Ad quem sostuvo que la Sentencia sí incurrió en inobservancia de la disposición legal vigente al momento del hecho al aplicar ese agravante de forma retroactiva, en contradicción con el art. 123 de la CPE.
No obstante, el Tribunal de Alzada precisó que no ocurría lo mismo con el agravante previsto en el inc. g) del art. 310 del CP, pues consideró que esa disposición sí estaba vigente al momento de la última comisión del hecho y, en el caso concreto, se encontraba demostrada la situación de cuidado y dependencia de la víctima respecto del acusado, al hallarse ésta bajo su cuidado. En consecuencia, si bien existía una inobservancia parcial de la ley sustantiva por la indebida aplicación del inc. 0), ello no ameritaba la nulidad de la Sentencia ni la corrección de la pena impuesta, por subsistir la agravante del inc. g), que a su juicio resultaba suficiente para mantener la calificación jurídica y la sanción establecidas en el fallo.
Finalmente, el Auto de Vista, en cuanto a los defectos absolutos denunciados por el recurrente, señalo que no correspondía efectuar mayor análisis, remitiéndose a los fundamentos ya expuestos en la resolución; que no se advertían en la Sentencia los defectos previstos en el art. 370 del CPP ni la concurrencia de defecto absoluto conforme al art. 169 del CPP, razón por la cual declaró sin mérito el agravio.
Añadió que: en relación a los defectos absolutos que denuncia, no corresponde mayor análisis en consideración a los fundamentos expuestos en los puntos de agravio. (sic).
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Miguel Salazar Ríos formuló recurso de casación, que sujeto a análisis es admitido mediante AS 0034/2025-A de 20 de enero de fs. 501 a 506, para el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente alega que el Tribunal de Alzada no fundamentó de manera clara,
específica y suficiente cada uno de los puntos de agravio planteados en la apelación
restringida, limitándose a argumentos evasivos, insuficientes y contrarios a los
precedentes pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia. Esto generó
incertidumbre jurídica y vulneró el derecho al debido proceso.
Identificó como motivos de apelación los siguientes:
Insuficiente fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva): No se detallaron ni se justificaron adecuadamente los elementos probatorios como las testificales de Rady Echeverría Caballero y Freddy Huanca; así como las documentales codificadas como MP-6 y DP-1.
Defectuosa valoración de la prueba: Las pruebas fueron evaluadas sin aplicar criterios de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva.
lnobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia:
Toda vez que se incluyeron hechos no contemplados en la acusación, vulnerando el principio de congruencia previsto en el art. 342 del CPP, afectando su derecho a la defensa.
Argumenta que se aplicó incorrectamente disposiciones legales no vigentes al momento de los hechos acusados, especialmente en lo referido a las agravantes del art. 310 del CP.
Incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado de manera concreta sobre el fondo de cada uno de los agravios denunciados.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 657/2007 de
15 de diciembre, 45/2014 de 5 de marzo, 617 de 24 de noviembre de 2007 y
390/2018-RRC de 11 de junio.
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