Texto del fallo
CACA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 394/2026 Sucre, 15 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 87/2026 Demandante : Pepe Vidaurre Álvarez Demandada : PLÁSTICA 2000 S.R.L Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el demandado José Luis Payi Chambi, en representación de PLÁSTICA 2000 S.R.L de fs. 216 a 217 vta., impugnando el Auto de Vista 114/2025 de 23 de abril de fs. 210 a 214, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Pepe Vidaurre Álvarez contra el recurrente, la respuesta de fs. 220 a 222, el Auto 456/2025 de 12 de agosto a fs. 223 que concedió el recurso, Auto de Admisión 87/2026-A de 22 de enero a fs. 231 y vta., y demás antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 61/2024 de 2 de septiembre de fs. 184 a 190, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 13, 15, 19 a 20 y 54 a 57; y, PROBADA EN PARTE la excepción de pago de fs. 44 a 45, sin
costas, debiendo la empresa PLÁSTICA 2000 S.R.L. cancelar en favor del demandante, la suma de Bs18.679,78 (dieciocho mil seiscientos setenta y nueve 78/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, bono de antigúedad. Monto que en ejecución de Sentencia se aplicará la multa del 30 y la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista.
En grado de apelación promovida por el demandado, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 114/2025 de 23 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso Casación, señalando los siguientes argumentos:
Acusa al Auto de Vista impugnado de ser carente de fundamento legal y probatorio concreto y valedero sobre la determinación del tiempo de servicios de 10 años, 10 meses y 13 días (de 18 de febrero de 2008 a 31 de diciembre de 2018), está basado en una apreciación simplista que violenta el principio de verdad material. Las planillas de pago de aguinaldos y sueldos adjuntadas por su parte, demuestran claramente que el actor ingresó a trabajar recién el 1 de septiembre de 2012; por lo que, el cálculo errado del tiempo de servicios, que incluye tiempos que no trabajó, influye directamente en la liquidación final, especialmente el pago del bono de antiguedad.
El fallo recurrido no consideró los recibos de pago que demuestran que el demandante recibió el pago de sus beneficios sociales, lo que enerva la liquidación de los beneficios sociales.
Asimismo, refiere que las planillas de pago de aguinaldos de fs. 29 a 37 presentadas por su parte, demuestran que se le canceló por dicho concepto. Dichas planillas no fueron valoradas por Alzada.
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AA El bono de antigtiedad también fue pagado, conforme figura en las planillas; por lo que, el cálculo efectuado en Sentencia y confirmado por Alzada, violenta la verdad material de todo lo realmente cancelado.
Siendo que los beneficios sociales fueron oportunamente pagados, conforme rezan los recibos de fs. 38 a 43, y aguinaldos de fs. 29 a 37 desde el 2013 a 2018, no correspondía el pago de la multa del 30.
En cuanto a las pruebas de fs. 29 a 37, presentadas con la excepción perentoria de pago conforme al art. 127. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), enervan el pago del bono de antigúedad al haber sido pagado oportunamente, y no como señala el Auto de Vista recurrido, que dichos pagos fueron a cuenta de beneficios.
Por lo que, solicita que se CASE el Auto de Vista impugnado, y fallando en el fondo se REVOQUE la Sentencia, estableciéndose como tiempo de servicios conforme a las pruebas presentadas por su parte, es decir desde el 1 de septiembre de 2012.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Corrido en traslado el recurso, el demandante respondió negativamente, señalando que es carente de fundamentos que sustenten la modificación de lo determinado en el Auto de Vista impugnado, ya que los Jueces inferiores consideraron de manera integral todas las pruebas para llegar a la plena convicción sobre lo resuelto. Asimismo, en cuanto al tiempo de servicios, las planillas presentadas no son suficientes y eran incongruentes sobre este punto; que, se solicitó al demandado que se presenten las planillas de los trabajadores eventuales desde el 2008, lo cual no cumplió, pese a que en su confesión provocada admitió la existencia de 2 tipos de planillas, personal de planta y los eventuales. Asimismo, en su confesión provocada, el demandado admitió que el actor trabajaba desde el 2008 pero no formalmente, como ayudante de todo y no tenía un horario regular.
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En cuanto al bono de antigúedad, el recurrente no acreditó de forma alguna que se le hubiere cancelado dicho concepto, no siendo cierto que con las planillas de aguinaldos y recibos acreditó su pago.
En cuanto a la no procedencia del pago de la multa del 30, el recurrente no argumenta la infracción.
En ese sentido, concluye solicitando que se declare INFUNDADO el recurso y se mantenga subsistente la Sentencia.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Teniendo presente las infracciones acusadas por la recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1. Del Recurso de Casación en materia laboral.
El recurso de casación en el fondo, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas y acontecen en situaciones diferentes.
Formulado en la forma, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; o, por errores de procedimiento.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes: por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado de precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y, los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra;
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O A AA diferencias, que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.
2. La valoración de la prueba en materia laboral.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y asi llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
3. Errónea y defectuosa valoración de la prueba.
La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.
El error de hecho, surge cuando el Tribunal de alzada considera como no probados hechos que sí fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce Dágina E de 16
el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana crítica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.
La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; así, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ha razonado:
Finalmente, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, se deja claramente establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad prwativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.11 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho por parte de los jueces de instancia, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Al respecto, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 157, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error,
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en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
De ello se infiere que si el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba o la revisión de la misma, debe argumentar el error de hecho de derecho, según sea el caso; si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, por cuanto en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, para objetarla, no basta que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, resulta insuficiente relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo Página 7 de 15
que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o error de valoración, en la decisión asumida, situación que permite a las autoridades judiciales establecer la magnitud de la omisión o error, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
El error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196) (Los énfasis nos corresponden).
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