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TSJ

AS/0395/2003

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato y otros
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 395 Sucre, 11 de diciembre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato y otros

PARTES : Carmela Quinteros Argote y otros c/ Servando Quinteros Argote y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 335-337 por Mario Winsor Toranzos Quinteros contra el auto de vista de fs. 330 a 334, pronunciado en fecha 9 de enero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de contrato, nulidad de documento de préstamo y su garantía, nulidad del proceso ejecutivo, de la subasta y remate que sigue Carmela, Maximiliano, Crisóstomo, Josefina y Eleuteria Quinteros Argote contra Servando Quinteros Argote, Mario Quispe Apaza y Mario Winsor Toranzos Quinteros, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia pronunciada por el Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los demandados. Contra esta resolución, Mario Winsor Toranzos Quinteros recurre de casación acusando que tanto el juez a quo como el tribunal de apelación hubieren incurrido en infracción de los arts. 3-1) y 3), 50, 90, 327-3) y 545 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 28-I y II de la Ley Nº 1760.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que el tribunal ad quem al confirmar la resolución de grado no ha violentado ninguna regla de orden legal, menos las acusadas como infringidas por el recurso.

En efecto, el recurrente trae a su recurso la infracción de los arts. 3-1 y 3) y arts. 50, 90 y 327-3) del adjetivo civil, observando la legitimación tanto activa como pasiva en el presente proceso. En primer orden, extraña que los demandantes Carmela, Maximiliano, Crisóstomo, Josefina y Eleuteria Quinteros Argote demanden la ordinarización del proceso ejecutivo, cuando no fueron parte en dicha ejecución y que lo hubieren demandado cuando tampoco él fue parte en el ejecutivo. Que, en el proceso ejecutivo únicamente fueron partes el ejecutante Mario Quispe Apaza, el ejecutado Servando Quinteros y el Juez, tal como previene el art. 50 y que ninguno de éstos ordinarizaron el ejecutivo dentro del plazo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 1760.

Al respecto, si bien es cierto que el proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado 5º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba se ha sostenido entre el ejecutante Mario Quispe Apaza contra Servando Quinteros Argote, no es menos evidente que el inmueble constituido en garantía hipotecaria, se trataba de un lote de terreno que el deudor y ejecutado Servando Quinteros Argote, tenía en copropiedad con sus otros hermanos de nombre Carmela, Maximiliano, Crisóstomo, Josefina y Eleuteria Quinteros Argote, que lo hubieron por derecho sucesorio de sus padres Cirilo Quinteros Zamorano y Rosa Argote Aguilar.

En consecuencia, demostrado en obrados este hecho y con la legitimidad que les otorgan los arts. 1279 y 1281 del sustantivo civil, los referidos hermanos Quinteros Argote, estaban legitimados para actuar en la litis y ordinarizar el proceso ejecutivo referido, toda vez que como se tiene dicho, el bien en común estaba siendo objeto de una subasta judicial, en claro detrimento del derecho propietario de los actores en el proceso que nos ocupa.

Que, si el mismo adjetivo civil, en el art. 222 prevé que terceros pueden incluso recurrir de apelación contra fallos en los cuales ellos no son parte, pero que les causa perjuicios, razón de más para admitir que terceros que traen a la litis sus derechos, pueden ordinarizar un proceso ejecutivo, en el que se hubieren afectado sus bienes, siempre y cuando sea dentro del plazo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 1760, cuando de revertir un ejecutivo se tratare, a menos que la acción que se planteare fuere de nulidad o anulabilidad del documento base de la ejecución o del derecho de propiedad de la garantía hipotecaria, en este último caso rigen los términos de la prescripción. Máxime si en el caso de autos, en cuanto al proceso ejecutivo fenecido, la resolución del inferior, confirmada por el ad quem únicamente alcanza a la nulidad de la subasta y venta judicial del bien inmueble de 4.040 mt.2 ubicado en el lugar denominado Kanarrancho, compresión de Tiquipaya, Tercera Sección de la provincia de Quillacollo y no así de todo el trámite del proceso ejecutivo.

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Datos del proceso

Demandante
Carmela Quinteros Argote y otros
Demandado
Servando Quinteros Argote y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato y otros
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2003AS/0395/2003Fuente oficial