Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 395 Sucre 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Crisólogo Loza Soria y otros
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Leoncio Ayala Siancas de fs. 799 a 801; Martha Grágeda Cabello de fs. 805 a 807; Crisólogo Loza Soria de fs. 827 a 829; Roque Flores Vaca de fs. 832 a 833; Guillermo Alcides Rivero Antelo de fs. 837 a 838; José Luís Rojas Rodríguez de fs. 848 a 849 y Maritza Jeannette Campero C. en representación de Marcelina Flores Guzmán de fs. 853 a 854, impugnando el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 14 de abril de 2003 cursante de fs. 789 a 793 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Crisólogo Loza Soria, Roque Flores Vaca y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos y sancionados por los Arts. 48, 55 y 76 de la Ley 1008. Los requerimientos emitidos de fs. 877 a 880 y 901 a 902 por la Fiscalía General de la República, la solicitud de extinción de la acción penal de fs. 887 a 899 y vlta., sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba pronunció la Sentencia de fs. 695 a 700 vlta., por la que declaró: a Crisólogo Loza Soria y Roque Flores Vaca autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1.008 condenándolos a la pena de 15 años de presidio a cada uno de ellos, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago 400 días multa, más costas al Estado así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. A Leoncio Ayala Siancas se lo declaró autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en el Art. 55 del mismo código punitivo, condenándolo a la pena de 11 años de presidio que deberá cumplir en la cárcel pública de esa ciudad y demás sanciones de ley. A Guillermo Alcides Rivero Antelo y Martha Grágeda C. cómplices del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 76 con relación al Art. 48 de la Ley 1.008, condenándolos a la pena de 10 años de presidio a cada uno, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, y demás sanciones de ley. Al procesado Marco Fernando Ramírez Dávalos lo declaró absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 76 de la Ley 1008 por existir en su contra sólo
prueba semiplena, conforme lo previsto por el Art. 244 inc. 1) del Código Adjetivo de la materia. Disponiendo finalmente la confiscación definitiva de los bienes incautados y consiguiente subasta en ejecución de sentencia.
Contra dicho fallo recurrieron en apelación los procesados en el siguiente orden: Crisólogo Loza y Martha Grágeda C. a fs. 705, Leoncio Ayala S. a fs. 708, Guillermo Alcides Rivero a fs. 715, Roque Flores V. a fs. 729 y el representante del Ministerio Público de fs. 737 a 739. Concedidos los recursos de conformidad al Art. 285 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento del Art. 290 de la Ley Adjetiva de la materia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fs. 789 a 793 y vuelta, en fecha 14 de abril de 2003 por el cual anula la sentencia de fs. 695 a 700 y deliberando en el fondo declara a los procesados: a).- Crisólogo Loza Soria y Roque Flores Vaca, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, descrito en la previsión del Art. 48 de la Ley 1.008, condenándolos a cada uno de ellos a la pena de 15 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, y de más condenaciones de ley. b).- A Guillermo Alcides Rivero Antelo, Martha Grágeda Cabellos y Leoncio Ayala Siancas autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 76 de la Ley 1.008, condenándolos a cada uno a la pena de 10 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, y demás sanciones. c) Declara a Marco Fernando Ramírez Dávalos, absuelto de pena y culpa en el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 76 de la Ley Nº 1008, por existir en su contra sólo prueba semiplena de conformidad con lo previsto por el Art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo finalmente la confiscación definitiva y consecuente subasta de los bienes incautados en ejecución de sentencia. De la misma manera dispone la confiscación definitiva de los bienes incautados (acta de fs. 34) y correspondiente subasta, así como define las tercerías de dominio excluyente declarando probada la interpuesta por Irene Quispe de Vega sobre el 50 % de las acciones y derechos del inmueble incautado, así como declara improbadas las tercerías de dominio excluyente interpuestas por José Luís Rojas Rodríguez, Carola Marcelina Flores Guzmán en representación de Maritza Jeannette Campero Castro. De esta resolución recurrieron en casación: Leoncio Ayala Siancas a fs. 799-801, alegando que el tribunal de alzada al anular la sentencia de primera instancia y dictar una nueva modificando la calificación de su conducta de transporte a tráfico de sustancias controladas habría incurrido en la causal de casación prevista y sancionada por los incs. 3) y 4) del Art. 298 del Código de Procedimiento Penal, al efectuar una mala calificación de su conducta y consecuentemente una incorrecta imposición de pena. Aduce que los tribunales de sentencia y de apelación no valoraron las atenuantes previstas por los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, en
franca vulneración del Art. 135 de la Ley Adjetiva de la materia, el Art. 55 de la Ley 1008 con relación al Art. 8vo. del Código Penal y los Arts. 37, 38 y 40 de este último al imponerle la pena de 10 años de presidio que no se adecúa a su conducta, la que debió ser calificada como "tentativa de transporte de sustancias controladas", por lo que solicita se proceda a casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se dicte resolución modificando la calificación e imponiéndole la pena de 6 años y 8 meses de presidio.
Martha Grageda Cabello a fs. 805-807, acusa que el tribunal Ad-quem al confirmar el fallo por complicidad en tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, no efectuó una correcta valoración de las pruebas infringiendo el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto para la dictación de una sentencia condenatoria debe existir "plena prueba", disposición legal que exige a los Jueces de instancia el deber primordial de adquirir convicción y seguridad sobre la culpabilidad o inculpabilidad para dictar una sentencia justa, puesto que pese a la inexistencia de prueba plena e indicios de participación fue condenada por el solo hecho de ser la esposa de Crisólogo Loza Soria. Agrega que la muestra (5 gramos) encontrada en su poder no corresponde a la cocaína incautada en el caso. Por lo que solicita se case el Auto impugnado y deliberando en el fondo se la absuelva de culpa y pena del delito endilgado.
Crisólogo Loza Soria a fs. 827-829 fundamenta su recurso de casación en sentido de que no es el principal responsable de los hechos que se procesan y prueba de ello, es el "informe preliminar" de fs. 8 y 9 del proceso, en el que claramente se desprende que los funcionarios de la F.E.L.C.N. efectuaban el seguimiento a Guillermo Alcides Romero y Reque Flores Vaca, que en la requiza efectuada a su domicilio no se encontró ninguna sustancia controlada y menos relacionada con los hechos que se juzgan, consecuentemente se habría lesionado el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, así como el Art. 48 de la Ley 1008 con relación al Art. 76 del mismo cuerpo de leyes, ya que al condenarle por el delito de tráfico de sustancias controladas se le atribuye una autoría que no le corresponde, por lo que solicita que el máximo Tribunal de Justicia Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se dicte resolución modificando la tipificación delictual e imposición de la pena a 6 años y 8 meses de presidio.
Roque Flores Vaca a fs. 832-833 alega que la resolución impugnada establece que Franco Flores V. y Guillermo Alcides Rivero Antelo se constituyeron en el domicilio de Crisólogo Loza, entregándole a éste la suma de Sus.- 40.000 (cuarenta mil dólares americanos) para que adquiera la droga, por lo que tanto el A-quo como el Ad-quem lo condenan por tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años, no obstante la carencia total del cuerpo del delito conforme exigen dice los Arts. 233 - 13-144 del
Código de Procedimiento Civil. Por lo que arguye corresponderle al máximo tribunal de justicia casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo absolverlo de culpa y pena del delito acusado, toda vez que en obrados no existe prueba alguna que demuestre que él hizo la entrega de tal dinero.
Guillermo Alcides Rivero Antelo a fs. 837-838, impugna el Auto de Vista, aludiendo que dicha resolución en forma contradictoria a nivel procesal anula la sentencia de fs. 695-700 vlta. y deliberando en el fondo lo condena por el ilícito penal de complicidad en el delito de tráfico de sustancias, lo que significa interpretación errónea de los Arts. 48 y 76 de la Ley 1008 al no concurrir los medios de prueba y elementos suficientes que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, además de haberse conculcado el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 16 de la Constitución Política del Estado que garantiza la libertad. Por lo que corresponde casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar la absolución de culpa y pena del procesado recurrente.
José Luis Rojas Rodríguez a fs. 848-849, interpone el recurso de casación con el fundamento de que en el Auto de Vista se ha vulnerado el Art. 71 de la Ley 1008 párrafo II inc. b), ya que tanto el Tribunal de Sentencia como el de segunda instancia no habría considerado de que su persona no es parte del proceso y menos ha participado en la comisión de los hechos denunciados y siendo ello así no puede ser responsable, ni penal ni civilmente y que para determinar la "incautación de su movilidad" se basaron en que su persona no contaba con el carnet de propiedad, por lo que en justicia corresponde su devolución en estricta aplicación del Art. 71 de la Ley Nº 1008, solicita en definitiva al máximo tribunal de justicia proceda a casar el Auto de Vista, y con referencia a la movilidad de su propiedad, Jeep marca Suzuki, color negro con placa de circulación No. 0JA-668, se disponga la devolución a su persona.
Maritza Jeannette Campero Castro en representación de Marcelina Flores Guzmán a fs. 853-854, fundamenta su recurso en sentido de que el Auto de Vista recurrido es muestra de la flagrante contradicción a disposiciones legales especiales que rigen los procesos de la tercería, sujetos a lo establecido en los Arts. 355, 359, 360 y otros del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso de autos, por lo que existiendo inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales prescritas en el ordenamiento jurídico, con referencia a la tramitación de la tercería, solicita que el máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo disponga la devolución y desincautación del indicado vehículo.
CONSIDERANDO: que, del análisis de los antecedentes se acredita que en fecha 11 de septiembre de 1998 miembros de la F.E.L.C.N. detuvieron a Leoncio Ayala S., en la tranca de Colomi,
carretera Cochabamba - Santa Cruz, conduciendo su camión marca Izuzu, con placa de control CSF-704, en cuya cabina incautaron 31 paquetes de una sustancia blanquecina hábilmente camuflados en un compartimento secreto, incautando además Bs. 145 y $us. 530 de poder del conductor, que al ser descubierto manifestó haber sido buscado por Crisólogo Loza para que llevara una carga para unos cambas (Roque Flores y Guillermo Alcides Rivero A.), con los que se reunió en calle México concertando llevar el alcaloide en su vehículo hasta Santa Cruz, por lo cual le cancelarían la suma de $us.- 1.800, recibiendo el anticipo de $us.- 500. Que la droga la cargaron en el domicilio de Crisólogo Loza (Km 7 carretera de Sacaba), debiendo encontrarse posteriormente con éste en el cuarto anillo frente al surtidor "López" en Santa Cruz.
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