Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 395
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Jhenny Marcela Zuleta Garrón c/ Desiderio Aruchari Peña
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 167-169, interpuesto por Julio E. Navia Téllez en representación de Fray Desiderio Aruchari, contra el auto de vista Nro. 80/2002 de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 159-160, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Jhenny Marcela Zuleta Garrón contra Desiderio Aruchari Peña; la respuesta de fs. 171-172, el auto concesorio del recurso de fs. 172 vlta., y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 30 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia Nro. 72/2002 a fs. 137-140, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el Reverendo Padre Lic. Desiderio Aruchari Peña pague en favor de Jhenny Marcela Zuleta Garrón la suma de Bs. 3.631.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, emitió el auto de vista Nro. 080/2002 de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 159-160, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente no ha dado cumplimiento con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, aquel ha sido concebido de forma ambigua, puesto que se lo anuncia como "recurso de nulidad", empero, en su fundamentación, acusa la infracción de normas sustantivas como son los art. 12 y 13 de la L.G.T. y 8 y 9 de su Decreto Reglamentario, incurriendo, de esta manera, en una seria contradicción; pues no ha reparado que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en el fondo se funda en errores "in judicando" al momento de decidir la causa, o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
Por otro lado, el extenso y superficial recurso más se asemeja a un alegato en conclusiones, centrando su desarrollo en la mención de cuestiones fácticas de las causas del proceso y otros aspectos irrelevantes que en nada sustentan el recurso de nulidad formulado.
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