Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 395
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Martha Leonor Ortega Lópezc/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87, interpuesto por Marley Sonia Serrado Gonzáles, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 27 de octubre de 2006 (fs. 83-84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Martha Leonor Ortega López, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 91-92, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 20 de septiembre de 2006 (fs. 64-66), declarando probada la demanda de fs. 10-12, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 37.459,71.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad, vacación, salarios devengados, reintegro del bono de antigüedad y subsidios prenatal, natalidad, lactancia y maternidad, más la multa del 30% del monto total a pagar incluyendo el mantenimiento de valor, que deberá cancelar el empleador por el incumplimiento del art. 9º del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por el Municipio demandado, por auto de vista de 27 de octubre de 2006 (fs. 83-84), se confirma totalmente la sentencia, disponiendo en ejecución de sentencia, la aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87, planteado por la apoderada del municipio demandado, impetrando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia, debiendo declararse improbada la demanda, fundamentando que si bien la actora manifestó que fue contratada verbalmente, sin embargo no existe constancia de la relación laboral, porque el manejo de áreas verdes se realiza desde hace años atrás por contratistas y la relación de trabajo de la demandante podría ser con éstos y no con el Municipio, que procedía a licitación e invitaciones públicas a contratistas para que se hagan cargo de dichos trabajos; por esa razón, no corresponde el pago de beneficios sociales, más aún si la parte actora no aportó prueba acreditando ser dependiente de la Alcaldía Municipal de Tarija y que por ello, tampoco figura en la nómina del personal del Municipio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- Que, así planteado el recurso se advierte que el mismo aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y la jurisprudencia el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "injudicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el caso de análisis.
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