Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 395 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Daniel Romero Sossa, Danis Laime Duran, Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas. 391 a 393, pronunciado de oficio en relación a la extinción de la acción penal en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Romero Sossa, Danis Laime Duran, Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley No. 1008 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Que la DisposiciónTransitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código".
CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de la jurisprudencia constitucional y los preceptos de la normativa, se desprende que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
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