Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 18/10/2012
Expediente: 266/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174-175, interpuesto por Antonia Dionicia Ibáñez Quispe, en representación legal de Casa Luna SPA SRL, contra el Auto de Vista Nº 41/2012 SSA.II de 8 de mayo de 2012, (fs. 170-171), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Gonzalo Pacheco Prieto contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 178-179, el Auto que concedió el recurso de fs. 180, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 66/2011 de 21 de mayo de 2011 (fs. 136-140), declarando probada en parte la demanda de fs. 15-16, subsanada a fs. 18, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 35.449,90 (Treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve 90/100 bolivianos) por concepto de indemnización, vacación en duodécimas gestión 2009, aguinaldo en duodécimas gestión 2008-2009 y sueldos devengados de 3 meses.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 145-147), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 41/2012 SSA.II de 8 de mayo de 2012 (fs. 170-171), confirmó la Sentencia Nº 66/2011 de 21 de mayo de 2011 de fs. 136-140.
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo (fs. 174-175), interpuesto por Antonia Dionicia Ibáñez Quispe, en representación legal de Casa Luna SPA SRL, denunciando que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, porque a tiempo de confirmar la Sentencia Nº 66/2011 en el Por Tanto señaló: "disponiendo que la parte demandada CASA LUNA SPA SRL a través de su representante legal Miguel Kavlin Sztiro cancele al actor..." (sic), sin tomar en cuenta que a fs. 29 se dio por apersonada a Antonia Dionicia Ibáñez Quispe en representación legal del demandado, disponiendo se entiendan con ella posteriores diligencias, incurriendo el Tribunal ad quem en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al disponer en la parte determinativa de la Sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada, el pago a la parte demandante a una tercera persona, aspecto que debe ser corregido por el Tribunal Supremo debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
Por otra parte señaló que sólo se tomó en cuenta lo señalado por el actor en la demanda, con relación al sueldo promedio indemnizable, basándose sólo en el Informe de fs. 1, considerando una audiencia conciliatoria, instancia que no es determinativa menos puede ser tomada como base legal para establecer el sueldo promedio indemnizable, sin dar cumplimiento con lo establecido por la normativa vigente en la materia en relación a la denuncia por infracción señalada en el artículo 222 del adjetivo laboral, hecho que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, ya que este error de valoración y consecuente equívoca aplicación de la ley, resulta de vital importancia a tiempo de efectuar la determinación de que el actor tenga un sueldo promedio indemnizable, extremo que si hubiera sido correctamente valorado, se hubiera determinado la injusta pretensión del actor, no habiendo el Tribunal ad quo efectuado una adecuada interpretación del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo referente a la carga de la prueba, en la cual también el actor tiene la obligación de hacer uso de los medios probatorios a fin de demostrar sus pretensiones y que el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia no efectuó una revisión de antecedentes, omitiendo efectuar una cabal valoración de la prueba presentada que tiene todo el valor que le asigna el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Manifestó también que el Tribunal Departamental de Justicia no resolvió aspectos pendientes dentro del proceso como ser a fs. 152 a 154 el demandante a tiempo de responder a la apelación señaló que no existe apersonamiento por lo que pide que el superior en grado declare su ilegalidad, omitiendo cumplir con lo establecido en el artículo 202 del adjetivo laboral, dejando de resolver y sin pronunciarse a lo solicitado por las partes, denunciando la aplicación incorrecta de los artículos 150, 159, 179 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 66/2011 de 21 de mayo de 2011 y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
En cuanto a la errónea e indebida aplicación del artículo 190 del Código Procesal del Trabajo que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", porque en la Sentencia se consignó el nombre de una tercera persona para que cancele los beneficios sociales a favor del actor.
Al respecto, se advierte que el demandado Miguel Aaron Kavlin Szpiro, representante legal de la Empresa Casa Luna SPA SRL., otorgó el Poder Nº 0780/2009 a la Señora Antonia Dionicia Ibáñez Quispe, para que lo represente en la tramitación del presente proceso.
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