Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 395
Sucre: 28 de agosto de 2013
Expediente: C – 59 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Documentos
Partes: Edgar Terán Becerra y Otros c/ Lindaura Terán Becerra y Otra
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Lindaura Terán Becerra de Claure y Haydee Terán Becerra de Fernández, contra el Auto de Vista Nº 97 de 5 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos, seguido por las recurrentes en contra de Edgar Terán Becerra y Otros, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 386 a 387 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada en parte la demanda de fojas 22 a 25, en cuanto a la declaratoria de herederos de 6 de diciembre de 1977, e improbada en lo demás. Declaró también probadas las excepciones perentorias de falsedad de demanda, opuesta a fojas 53 a 57 por Edgar David Terán Becerra; probadas las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, opuestas a fojas 72 por Franklin Pardo Tapia; probadas las excepciones de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad, e improcedencia, opuestas a fojas 95 por la defensora de oficio de Martha de Pardo e Improbada la excepción de prescripción, opuesta a fojas 57 vuelta y 72 por los demandados, con costas y en consecuencia se declaró nulo el auto y la declaratoria de herederos de fecha 6 de diciembre de 1977 a favor de Edgar David Terán Becerra.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Haydee Terán de Fernández y Lindaura Terán de Claure, de fojas 393 a 394 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 97 de 5 de septiembre de 2008, de fojas 442 a 443 vuelta, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 447 a 450 vuelta, Lindaura Terán Becerra de Claure y Haydee Terán Becerra de Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa que en el Auto de Vista recurrido se ha violado, transgredido e infringido los artículos 584, 452, 549, 1311, 1331, 1332, 1286 del Código Civil, 373, 374-1) 4), 430, 432, 433, 440 y 397 de su procedimiento; luego, efectúan una relación del ofrecimiento y la producción de la prueba pericial de cargo y la ordenada de oficio por el Juez a quo y sobre la decisión del Juez a quo de dejar de lado la prueba pericial y su decisión de fundar la sentencia en otras consideraciones. Seguidamente cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal ad quem, respecto del informe pericial del perito Humberto Pérez Arce, y alegan que se debió tomar en cuenta los otros dos informes periciales, respecto a la falsificación de firma de Adrián Terán Soto, porque sus dictámenes son concluyentes, se basan en los mismos documentos y se apoyan en hechos científicos y que además debieron aceptar y examinar los siguientes elementos: Que Edgar Terán Becerra, para conseguir la declaratoria de herederos ya utilizó un certificado de matrimonio de sus padres, fraudulento y falsificado; que si existió el documento de transferencia fechado en 1977, cuál era la razón para que Edgar Terán Becerra, en fecha 8 de enero de 1980, les inicie un proceso de división de bienes hereditarios involucrando el terreno que dizque su padre le vendió; que Edgar Terán Becerra no nombró perito para someter a examen la falsificación de la firma de su padre; que el documento materia de nulidad, de fecha 30 de agosto de 1977 confunde el apellido materno de su padre que era “Soto” y se lo consigna como “Becerra” , y acusa de que al ignorar todas esas probanzas se habría incurrido en error de hecho y de derecho.
Cuestiona que el no haberse demostrado que su padre estuvo delicado de salud y a su cuidado en la fecha de otorgación de la transferencia, no constituye prueba decisiva para el pronunciamiento del Auto de Vista. Añade que el perito de cargo y el ordenado de oficio, emitido por Cristian Mercado Carrasco, están ejecutoriados porque Edgar Terán Becerra no efectuó reclamación justa, legítima y legal en su oportunidad y acusa que al haberse ignorado esa prueba, el Auto de Vista violó y transgredió los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento. Continua señalado que un acucioso examen de las firmas auténticas con la falsificada comprobará la diferencia y su burda imitación.
Afirman también que están seguras de haber probado la falsificación de la firma de su padre por lo que no hubo contrato de venta por falta de los requisitos del artículo 452 del Código Civil, empero en el Auto de Vista recurrido, al confirmar la sentencia, declara el nacimiento de ese irrito contrato de venta y su vigencia sin dar valor legal al cúmulo de pruebas ofrecidas de su parte y a los elementos de convicción que se encuentran en el expediente, en el marco del artículo 1286 del Código Civil, incurriendo en error de derecho y al apreciar la prueba pericial, totalmente contradictoria a las otras dos pericias uniformes y con dictámenes científicos, han incurrido en error de hecho, y en consecuencia acusa de que han violado los artículos 584,549,1311,1331,1332 y 1286, a los artículos 373, 374-1) y 4), 430, 432, “4332”, 433, 440 y 497 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16.II de la Constitución Política del Estado (abrogada).
Por otra parte y respecto a la transferencia de terrenos ubicados en la superficie de la huerta, acusa que el Juez a quo, en sentencia no se ha referido absolutamente nada y menos ha efectuado estudio riguroso de los motivos de nulidad en el marco de los artículos 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil; hecho que incluso pudo dar lugar a la nulidad del fallo, y que esa transferencia, por involucrar a otras propietarias que no dieron su consentimiento para su suscripción, significa venta de cosa ajena, que conlleva su nulidad total.
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