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TSJ

AS/0395/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 395

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 168/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 228-229, interpuesto por David Saldias Arandia, contra el Auto de Vista Nº 209 de 16 de abril de 2012, cursante a fs. 224-225, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Elda Gabriela López Melgar contra la empresa Trans Moragrande SRL; la respuesta de fs. 230; el Auto de fs. 232 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 55 de 5 de noviembre de 2011, cursante a fs. 129-131, declarando probada con costas la demanda interpuesta por Elda Gabriela López Melgar por sí y en representación de sus hijos menores Cristian Alejandro y Marco Antonio Quiroga López, en su calidad de herederos forzosos del ex trabajador Rubén Darío Quiroga Aramayo (+), ordenando que la empresa Sociedad Trans Moragrande SRL, representada por José Jeremías Saldias Arandia, pague la suma de Bs.65.910.-, por conceptos de indemnización por accidente, sueldo del mes de septiembre, devolución de descuentos por gastos funerarios y multa del 30% establecida por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, más la actualización en UFV’s a calcularse en ejecución de sentencia.

En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 134-135), mediante Auto de Vista Nº 209 de 16 de abril de 2012 (fs. 224-225), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 55 de 29 de octubre de 2011, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 228-229, interpuesto por David Saldias Arandia representante de la empresa Trans Moragrande SRL, que de conformidad al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, acusó en la forma la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista, porque los puntos objeto de apelación de fs. 134, no fueron resueltos, pese a que se fundamentó que al haber sido declarada probada en parte la demanda la condenación en costas no se ajusta al precepto legal normado por el artículo 197 del CPC, aspecto sobre el que omitió pronunciarse, implicando ello un vicio de nulidad y la vulneración del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil con relación al 202 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, denunció que el Auto de Vista al desestimar los puntos apelados referidos a la ilegalidad del cobro de la multa del 30%, de la liquidación efectuada en cuanto al pago del SOAT y de la devolución de los gastos funerarios, no citó una sola norma legal en la que funde su decisión, por lo que no reúne los requisitos que debe tener toda Sentencia, habiendo vulnerado el artículo 192. 2) -no cita de que ley o código-, constituyéndose en otro vicio de nulidad.

De otro lado, en el fondo citando el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, señaló en cuanto a la “excepción de apersonaría del demandado” (sic), que el haber asumido defensa no implica que no se haya limitado el derecho a la defensa como sostiene el Auto de Vista, porque al haberse citado con la demanda a una persona que no es representante legal (Gregorio Castro), corresponde declarar probada la “excepción de apersonaría en el demandado” conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las personas jurídicas deben ser representadas por sus representantes legales y no por terceras personas.

Además, indicó que no se fundamentó en la ratio decidendi por qué motivos se aplicó la multa del 30% normada por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, resultando injusta e ilegal, porque un Decreto Supremo no está facultado para legislar multas siendo dicha potestad privativa del Congreso Nacional, por lo cual, no corresponde la multa establecida en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista que no tomó en cuenta que se pagó oportunamente los gastos funerarios y, al tratarse de herederos, éstos no acreditaron tal condición en el plazo de los 15 días.

Así también, señaló que el reclamo sobre el pago del SOAT en la suma de $us. 3.553,52 y la devolución de los gastos funerarios por el monto de Bs. 10.500.- fueron negados en el Auto de Vista sin fundamentación legal que los sustente, siendo esta pretensión legal toda vez que el pago del SOAT debe formar parte de la indemnización de los 24 sueldos porque indemniza por muerte y los gastos funerarios no pueden ser una carga para el empleador al ser un concepto que cubre la AFP o en su caso, debió cubrirse con los dineros que se pagó por concepto de indemnización.

Concluyó solicitando que se case el fallo recurrido conforme a lo impetrado y en consecuencia se revoque la Sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad o casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista que acusa, debido a que omitió pronunciarse sobre el punto apelado referido a que al haber sido declarada probada en parte la demanda la condenación en costas no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, implicando ello un vicio de nulidad y la vulneración del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil con relación al 202 del Código Procesal del Trabajo; previamente es preciso puntualizar que la cita efectuada por la parte recurrente de los artículos 197 y 336 del Código de Procedimiento Civil, como vulnerados, resulta impertinente y fuera de lugar, al no referir ningún parámetro relativo a las costas de Primera Instancia, denotando ello la inobservancia de la técnica recursiva regulada por el artículo 258.2) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 254 del mismo cuerpo legal.

No obstante de esta desinteligencia recursiva y a fin de resolver la acusación referida ut supra, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista de fs. 224-225, se advierte que el Tribunal ad quem resolvió los agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 134-135, con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo confirmado implícitamente -según su criterio- las costas impuestas en Primera Instancia al señalar que la Sentencia cumplió con las exigencias previstas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y que se pronunció sobre todos los puntos litigados, razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; sin embargo, es indudable que la imposición de costas en la Sentencia de fs. 129-131 no correspondía, al no haber concurrido en el caso lo previsto en el artículo 198. II del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, normatividad que los de instancia no analizaron adecuadamente, por ello, corresponde dejar sin efecto las costas impuestas en la referida Sentencia.

Respecto a que el Auto de Vista al desestimar los puntos apelados referidos a la ilegalidad del cobro de la multa del 30%, de la liquidación efectuada en cuanto al pago del SOAT y de la devolución de los gastos funerarios, no los fundó en norma legal, incumpliendo con los requisitos que debe tener toda Sentencia y vulnerando el artículo 192. 2), lo que se constituiría en otro vicio de nulidad; se debe aclarar que la empresa recurrente, en esta parte de su recurso, nuevamente demuestra un descuido en la cita de normas supuestamente vulneradas por el Tribunal ad quem, toda vez que no señaló a que ley o código pertenece el artículo 192. 2) que acusó como vulnerado; empero, con el fin de absolver lo denunciado corresponde indicar que el Auto de Vista de fs. 224-225, fue pronunciado conforme a lo exigido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que absolvió en su integridad y según su criterio los puntos apelados con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas, entre ellos los relativos a la multa del 30%, al pago del SOAT y a la devolución de los gastos funerarios, conteniendo además una parte resolutiva clara y precisa; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 192. 2) del citado Código de Procedimiento Civil.

Con relación al recurso de casación en el fondo que arguye aspectos relacionados a una extraña “excepción de apersonaría en el demandado”; entendiéndose que se trata de la excepción de impersonería opuesta a fs. 17, es importante hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que en la materia se encuentra establecido en el artículo 3. e) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 57 del mismo código adjetivo, que al efecto señala: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.

En este contexto, se advierte que una vez citado Gregorio Castro Peña como representante de la empresa demandada, a fs. 17, planteó excepción previa de impersonería arguyendo no ser representante legal ni socio de la empresa Trans Moragrande SRL, excepción que, previos los trámites de ley, mediante Auto de fs. 22 - emitido por la Juez de Primera Instancia -, fue declarada improbada, evidenciándose que luego de ser notificado Gregorio Castro Peña (fs. 23), no apeló dicha resolución, denotando este hecho su conformidad para que la Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa y resuelva la litis suscitada; no otra cosa significa la contestación a la demanda efectuada por el aludido representante, a ello, debe añadirse que posteriormente asumiendo defensa por la empresa demandada se apersonó al proceso José Jeremías Saldias Arandia, por lo que la decisión asumida en cuanto a la excepción de impersonería opuesta, adquirió la calidad de cosa juzgada, operándose en consecuencia la preclusión procesal referida ut supra, por lo cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor análisis de fondo sobre los aspectos argüidos con referencia a la excepción de impersonería.

En lo que atañe a la multa del 30% impuesta en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista; es importante precisar que dicha multa se encuentra establecida por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no siendo por lo tanto ilegal como aduce indebidamente la parte recurrente, a ello debe añadirse que incluso no señala con precisión que disposición legal prevé que dicha potestad sea privativa del Congreso Nacional.

Ahora bien, hecha esta precisión es menester dilucidar si corresponde o no la multa del 30% establecida por los Jueces de Instancia.

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Criterio

Con relación al cuestionamiento realizado por la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de Apelación al emitir su fallo confirmó la Sentencia emitida por la Juez a quo y al mismo tiempo la modificó concediendo pretensiones del actor contenidas en su recurso de apelación, pues si modificó la Sentencia debió emitir un fallo revocando parcialmente la misma, pero de ninguna manera confirmarla. Se establece que, si bien este hecho es cierto, no es menos evidente que el Tribunal de Segunda Instancia al haber realizado una nueva liquidación, donde se incluye la vacación y la multa, implícitamente confirmó parcialmente la Sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia conforme prevé el artículo 237. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Accidente laboral
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0395/2013Fuente oficial