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TSJ

AS/0395/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 395

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        SC-80-09-S

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de declaración judicial de paternidad seguido por María Fátima Velasco Velarde contra Arturo Velasco Peña, el auto que concede el mismo de fojas 125, la respuesta de fojas 123 a 124, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 35/2009 de 5 de marzo (fs. 73 a 74), declarando probada la demanda, en consecuencia estableció la filiación de María Fátima Velasco Velarde como hija biológica consanguínea de Arturo Velasco Peña y de Celfa Velarde Salvatierra,  disponiendo que por ante la Dirección Departamental de Registro Civil se proceda a insertar el apellido paterno Velasco en el registro de nacimiento de la nombrada, quedando con ello establecida su filiación paterna.

Deducida la apelación por las ahora recurrentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  mediante Auto de Vista de 16 de junio de 2009 (fojas 115 y vuelta), confirmó la sentencia apelada; con costas.

Finalmente, Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez, presentaron recurso de casación en el fondo y la forma el 29 de junio de 2009 cursante de fojas 118 a 121 vuelta.

CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Laura Velasco Pérez y Justa Velasco Eguez, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 29 de junio de 2009 (fojas 118 a 121 vuelta), citando los artículos 253 inciso 3) y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, señalaron que:

Respecto al recurso de casación en el fondo: el Auto de Vista recurrido tendría transgresiones, violaciones, errónea interpretación e indebida aplicación de leyes adjetivas y sustantivas atinentes a la tramitación y sustanciación del proceso ordinario. Tampoco hubiese analizado con detenimiento los antecedentes procesales violándose el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, respecto al “principio de indefensión, el debido proceso por fraude procesal” (sic),  puesto que el Tribunal ad quem fundó equivocadamente su Auto de Vista al aplicar el artículo 55 del citado Código, habiéndose notificado mediante edictos a los herederos ante la muerte del demandado, lo cual hubiese dispensado la notificación personal de estos aunque se conozca su existencia y de sus domicilios, por lo que ningún heredero podría alegar indefensión, debiéndose considerar que no reclaman la vulneración de dicho artículo sino de su procedimiento, al no haberse designado defensor de oficio, dejándose sin defensa en el presente proceso.

Al haberse aplicado el mencionado artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, denunciaron fraude procesal, ya que conforme se tiene de fojas 84 a 99, la demandante y sus personas, se encontrarían en juicio por la declaratoria de herederos de Arturo Velasco Peña, tramitándose un proceso contencioso, dentro del cual se tendría conocimiento de su domicilio procesal, documentación que no hubiese sido analizada ni considerada en el Auto de Vista recurrido, aspecto por el que recurren en casación al amparo del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron que el Auto de Vista recurrido fuese contradictorio en su fundamentación, ya que en su párrafo cuarto se señaló que el Juez de la causa al analizar la documental presentada lo hizo con sindéresis, tomándose en cuenta que el demandado hizo confesión conforme al artículo 1321 del Código Civil y 404.II de su procedimiento, estando éste último corroborada por las testificales, aspecto que no fue apelado, actuando ultra petita.

Respecto al recurso de casación en la forma: indicaron que el Tribunal de apelación ignoró el artículo “67-1I de la LOJ” (sic), ya que al ponerlas en indefensión vulneraron derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, tomándose en cuenta la previsión del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el nombrado Tribunal debió proceder a la nulidad de oficio conforme prevé los artículos 15 y 244 de la citada Ley, por lo que solicitaron se anule obrados hasta el vicio más antiguo en cumplimiento de los artículos 251 y 252 del nombrado Código.

CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución.-

Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
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