Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0395/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 395/2014-RRC

Sucre, 18 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 47/2014

Parte acusadora : Denny Rosario Rivera Tapia

Parte imputada : Carolina Nemtala kairala

Delito : Difamación y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, Carolina Nemtala Kairala interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 359 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Denny Rosario Rivera Tapia contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Mediante Sentencia 13/2012 de 17 de julio (fs. 212 a 216) el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Carolina Nemtala Kairala autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, sancionado en el art. 287 del CP, condenándola a prestar trabajo por el tiempo de ocho meses en la Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Max Paredes de esa ciudad, más multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia y la absolvió de los delitos de Difamación y Calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del CP y 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por prueba insuficiente, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Carolina Nemtala Kairala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 240); que fue conocido y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero (fs. 270 a 277) que dispuso anular totalmente la Sentencia 13/2012 de 17 de julio y ordenó la reposición del juicio.

c) La parte acusadora Denny Rosario Rivera Tapia, con memorial presentado el 6 de marzo de 2013, recurrió de casación la indicada Resolución, la cual fue resuelta por este Tribunal Supremo, por Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero, dispuso se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada y las normas constitucionales y legales previstas para ese caso concreto.

d) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 18/2014 de 18 de marzo, rechazando el recurso de apelación restringida interpuesto por Carolina Nemtala Kairala al considerar que se había incumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida y consecuentemente, confirmó la Resolución 13/2013 de 17 de julio, emitida por el Juez Tercero de Sentencia del citado Tribunal Departamental de Justicia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

En el recurso presentado el 8 de abril de 2014, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada limitó en forma arbitraria su derecho a la defensa y de acceso a la justicia al rechazar su recurso de apelación restringida con el fundamento de no haber subsanado los defectos observados, sin considerar que en su apelación restringida denunció que se aplicó en forma errónea la ley sustantiva, prevista en el art. 287 del CP y que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006; asimismo, no consideró que hizo su reclamo respecto a la mala valoración de la prueba, acusando la vulneración de los arts. 172, 173, 350 y 359 del CPP, para lo cual invocó como precedente el Auto Supremo 509/2006 de 16 de noviembre.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se admita el recurso de casación planteado y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista que resuelva en el fondo la apelación restringida.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 177/2014-RA de 13 de mayo, cursante de fs. 388 a 390 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente en la vía de flexibilización para su análisis de fondo, respecto al motivo invocado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la relación del hecho atribuido en la Sentencia 13/2012, pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la acusadora particular Denny Rosario Rivera Tapia, acusó a Carolina Nemtala kairala, la comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, porque al realizar la reubicación interna de los ambientes en el departamento médico de la ANAPOL, la imputada de profesión psicóloga, la agredió con palabras soeces y denigrantes, cuando le indicó que debía trasladar sus pertenencias a otro ambiente, amenazándola y relatando toda su vida personal, mellando su dignidad al vociferar que “era una simple capitán, que la iba a hundir haciéndola despedir de su fuente de trabajo, que la sacaron de la carrera de psicología de la Universidad Católica y que ingresó a la academia a buscar marido” (sic). Como consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal de juicio, declaró a Carolina Nemtala Kairala, autora del delito de Injuria previsto en el art. 287 del CP, condenándola a prestar trabajo por el tiempo de ocho meses a cumplir en la Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Max Paredes de la ciudad de La Paz, más la multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por cada día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió por los delitos de Difamación y Calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del CP en observancia del art. 363-2) del CPP, sin costas por ser excusable.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial de fs. 235 a 240 y el de subsanación de fs. 351 a 353 vta., la imputada Carolina Nemtala Kairala, formuló apelación restringida que se resume de la siguiente manera:

a) Errónea aplicación del art. 287 del CP, referido al delito de Injuria, por considerar que no puede ofenderse el decoro de una persona por el simple hecho de haber señalado que una persona acude a un lugar de socialización para buscar “marido”.

b) Defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que el Juez de instancia no realizó ninguna valoración de la prueba en la que sustentó su decisión, particularmente la prueba testifical, de la cual no realizó valoración alguna respecto a los testimonios vertidos, ni la calidad de los testigos, en el caso, las declaraciones de: Gregorio Pérez Calatayud, Rosario Ramírez Cany, Jhonny Donato Coronel Ayala, Cinthia Elizabeth Mallea, Freddy Adrián Matienzo Torrez y Denny Rosario Rivera Tapia, acusando como normas vulneradas los arts. 172, 173, 350 y 359 del CPP, relativo a las reglas de valoración de la prueba, cuestionando que las declaraciones de los testigos fueron vagas e imprecisas para generar convicción y responsabilidad penal por el delito de Injuria, como precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 509/2006 de 16 de noviembre.

c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, expresando que la acusación no fue ampliada, sino más bien fue ratificada en juicio y debió ser juzgada por haber vertido palabras soeces, sin embargo, la acusación no indicó cuáles son esas palabras soeces, haciendo hincapié que la referencia de búsqueda de marido en la Academia, no es causal que afecte la dignidad y honorabilidad de la querellante, habiéndose determinado su culpabilidad por un hecho diferente al acusado. Denunció la vulneración del art. 362 del CPP, referente a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 309/2006 de 25 de agosto.

d) Violación del derecho a la defensa por exclusión indebida de prueba oportunamente ofrecida, advirtiendo que en observancia del art. 407 del CPP, realizó reserva de recurrir en apelación por indebida exclusión probatoria, constando en el acta de audiencia de 16 de febrero de 2012, que el Juez de la causa no permitió la declaración de la testigo Katty Terrazas por haber sido ofrecida con el nombre de Katty Torrez y faltar dos dígitos de su cedula de identidad en el memorial de ofrecimiento de prueba, considerado de su parte un defecto subsanable por cuanto el error va al nombre y no a la identidad de la persona, expresando que se vulneró el debido proceso y se le privó del derecho a la defensa, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre.

Como corolario del recurso de apelación restringida, la imputada solicitó se admita el recurso y se anule totalmente la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Conforme se señaló en el punto “I.1 ANTECEDENTES” de la presente Resolución, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 240); que fue conocido y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero (fs. 270 a 277) que dispuso la anulación total de la Sentencia 13/2012 de 17 de julio y ordenó la reposición del juicio.

La parte acusadora Denny Rosario Rivera Tapia, por memorial presentado el 6 de marzo de 2013, recurrió de casación la indicada Resolución, la cual fue resuelta por este Tribunal mediante Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero, disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada y las normas constitucionales y legales previstas para ese caso concreto.

El referido Auto Supremo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.

Cumpliendo lo dispuesto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, pronunció el Auto de Vista de 18/2014 de 18 de marzo y rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por Carolina Nemtala Kairala y consecuentemente, confirmó la Resolución 13/2013 de 17 de julio, emitida por el Juez Tercero de Sentencia del citado Tribunal Departamental de Justicia; con relación a la apelación restringida interpuesta por la imputada, en el considerado sexto esgrimió los siguientes argumentos:

1) Respecto al primer motivo, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, expresó que la apelante se limitó a invocar el art. 370 inc. 1), del CPP y a emitir su criterio respecto a la imputación objetiva y afirmar la inexistencia del resultado dañoso. Pese a la orientación del Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, la apelante no subsanó ni explicó cuál la aplicación que pretende con relación al motivo invocado como agravio, tampoco mencionó el precedente contradictorio.

2) Con relación al segundo motivo, defectuosa valoración de la prueba, determinó que si bien la apelante a tiempo de subsanar el recurso hizo mención a los arts. 172, 173, 350 y 359 del CPP; sin embargo, no cumplió con la obligación de expresar la aplicación que pretendía con relación al defecto invocado, incumpliendo el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio y el art. 408 del CPP, extremo que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de alzada, hacerlo implicar incurrir en un fallo ultra petita y transgredir los principios de imparcialidad, de limitación por competencia descrito en el art. 398 del CPP e incumplir con el Auto Supremo mencionado.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Denny Rosario Rivera Tapia
Demandado
Carolina Nemtala kairala
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0395/2014Fuente oficial