Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 37/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Luís Arias Arteaga
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante a fs. 238 y vta., José Luís Arias Arteaga interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 109 de 6 de enero de 2015, de fs. 220 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Albina Cruz Zongo en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 numerales 2), 3) y 7), ambos del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 87 a 89) y particular (fs. 93 a 95); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 20/2014 de 23 de septiembre (fs. 185 a 192); por la que, declaró al imputado José Luís Arias Arteaga autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato tipificado en el art. 252 numerales 2), 3) y 7) de la referida norma penal, por no haberse adecuado su conducta al citado tipo penal.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado José Luís Arias Arteaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 199 a 203), resuelto por Auto de Vista 109 de 6 de enero de 2015 (fs. 220 a 222 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de febrero de 2015 (fs. 223), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 238 y vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, refiere el recurrente que el Tribunal en lugar de revisar se constituyó en “COHONESTADOR DE MULTIPLES IRREGULARIDADES” (sic.); alega, que en todas las fases del juicio su persona no fue identificado debidamente, ello en virtud de que carece de cédula de identidad, no resultándole admisible ni viable legalmente; puesto que, no es un objeto o cosa, incumpliendo el Órgano Judicial con la Ley de Identificación Personal; toda vez, que no es posible que un indocumentado sea sujeto de un proceso penal y menos que resulte ser condenado a veinte años, siendo aplicable el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose inobservado el art. 136 del mismo código; habida cuenta, que no fue requerida ni por curiosidad para establecer su identidad, transcurriendo las etapas de imputación, acusación, Sentencia y Auto de Vista.
2) Por otro lado denuncia, que en las diligencias de policía judicial, se calificó a un co-procesado de prófugo, no habiendo aparecido ni tomado en cuenta en las posteriores etapas procesales ni en los fallos de instancia, falla procesal que –alega- tiene importante trascendencia, ya que conllevaría a la nulidad de obrados con responsabilidad de los señores juzgadores.
3) Como tercer agravio reclama, que los juzgadores no le efectuaron una identificación dactiloscópica (art. 83 del CPP), pasando por alto circunstancias favorables a su persona, determinando una condena desproporcionada que falta al principio in dubio pro reo; puesto que, no habrían considerado que el hecho se produjo inesperadamente en vía pública, producto de un forcejeo, no existiendo fines de venganza ni lucro; aspectos, que a su criterio evidencian que concurrieron atenuantes que no fueron evaluadas, ni las condiciones psico-sociales, procesando aun sujeto anónimo; ya que, no pudo acudir a su ficha dactiloscópica, concluye señalando, “A este propósito se adjunta un caso de jurisprudencia con mayor antijuricidad y le fue aplicada al reo la pena de DIEZ AÑOS y no la de veinte como en el presente”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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