Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0395/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Manipulación Informática y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 395/2015-RRC-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 79/2010

Parte Acusadora : Brink´s Bolivia S.A., representado por Mario Montaño Aroyo

Parte Imputada : Adith Orellana Espada

Delitos : Manipulación Informática y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2010, cursante de fs. 409 a 412 vta., Adith Orellana Espada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 22 de abril de 2010, de fs. 400 a 401, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la empresa Brink´s Bolivia S.A, representada por Mario Montaño Aroyo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 363 Bis, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular presentada por Mario Montaño Arroyo representante de la empresa Brink´s Bolivia S.A. (fs. 245 a 250), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 14/2009 de 18 de diciembre (fs. 337 a 344), por la que declaró al imputado Adith Orellana Espada, autor y culpable de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 Bis. del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, una vez ejecutoriada la misma habilitará la reparación del daño; asimismo, se lo declaró absuelto de culpa y pena por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la referida Sentencia, Mario Montaño Arroyo en representación de la empresa Brink´s Bolivia S.A. y el imputado Adith Orellana Espada, formularon recursos de apelación restringida (fs. 349 a 351 vta. y de fs. 381 a 385 vta.), resueltos por Auto de Vista 66/2010 de 22 de abril (fs. 400 a 401), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida.

I.1.1 Del motivo del recurso

Del memorial de casación y del Auto Supremo de admisión 242/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 426 a 428), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

Luego de transcribirse parte del Auto de Vista con relación al primer punto de su apelación restringida, el recurrente indicó que los Vocales ingresaron de manera totalmente errónea, a la aplicación de la ley sustantiva, ya que no realizaron un examen de la subsunción del hecho al tipo penal acusado, que requiere la manipulación del sistema informático y no, como manifestaron el Juez y perito; sino, lo que se manipuló fue el sistema electromecánico de la carga de billetes, además de no haberse demostrado uno de los elementos del tipo penal referido a que se tenía que dar: “un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido incorrecto” (sic), resultando contradictorio a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003, debido a que no se resolvió la impugnación a la Sentencia en cuanto a la errónea subsunción realizada por el Juez; hecho que se resalta de la lectura del Auto de Vista en la que en contraposición de la doctrina invocada, no se motiva expresa, clara, completa, legitima y de forma lógica las razones del porqué de su Resolución.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente, solicitó se deje sin efecto en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte uno nuevo declarándole absuelto de toda culpa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 242/2015-RA-L de 3 de junio, éste Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Adith Orellana Espada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Adith Orellana Espada, autor y responsable de la comisión del delito de Manipulación Informática, estableciendo los siguientes hechos probados:

Primero, que Adith Orellana Espada trabajaba en Brink´s Bolivia S.A. cumpliendo la función de portavalor hasta el 12 de julio de 2007. Segundo, que como función principal establecida en el punto 9 del manual de funciones, estaba la de realizar las cargas a los cajeros automáticos e introducir los datos correctamente al sistema; precisamente esa función es la que no fue cumplida por el imputado, lo que dio lugar al presente proceso penal. Tercero, que entre “julio y julio de 2007” (sic), el imputado debía entregar todos los cajeros a su cargo al nuevo portavalor, porque el cumpliría otra función en la Empresa; sin embargo, se reservó cinco cajeros para seguir administrando y estos eran de acuerdo a su ubicación, los siguientes: Mercado Abasto, Fortaleza, Refinor, Huérfanos y Sur Fidalga. Cuarto, que según los arqueos de 7, 9 y 11 de julio de 2007, el imputado sustrajo de dichos cajeros 350 piezas de cortes de $us 100.- (cien dólares estadounidenses) que ascendieron a la suma de $us 36.500.- (treinta y seis mil quinientos dólares estadounidenses), no ingresando los datos al sistema correctamente. Quinto, que conforme a la prueba pericial técnica, el sistema no reporta cantidad de billetes solo volumen; con lo cual no existe un mecanismo dentro del mismo sistema para conocer si efectivamente las cargas realizadas o dinero físico, tienen correspondencia igual a los datos ingresados al sistema. Sexto, que de lo anterior se concluye que el imputado para no ser advertido, los billetes sustraídos fueron en varias cargas, durante un lapso de tiempo no determinado, aunque las fechas del descubrimiento de la irregularidad fueron del 7 al 11 de julio de 2007. Séptimo, como un hecho probado adicional y que incluso fue reconocido por el mismo imputado es que durante un tiempo cumplía la doble función de chofer y portavalor, lo que facilitaba más aun la posibilidad de desviar la ruta. Octavo, que el portavalor tenía una llave electrónica y era el único autorizado para pedir la clave de acceso.

Asimismo, como parte del recurso de casación está relacionado a que el Tribunal de alzada no verificó correctamente la subsunción de los hechos al tipo penal de Manipulación Informática, se procede a extractar el considerando cuarto de la Sentencia apelada:

El tipo penal previsto en el art. 363 Bis (Manipulación Informática), tiene como elemento material y verbo nuclear, manipular o transferir datos informáticos que conduzcan a un resultado incorrecto; como otro elemento material esta la transferencia patrimonial; es decir, si se realiza la manipulación será para conseguir un resultado cual es la transferencia patrimonial, que a su vez ocasionará un perjuicio a la víctima. El elemento subjetivo es que el agente con la realización del tipo busca un beneficio indebido; vale decir, la ideación y ejecución del hecho es por eta razón, entonces si hay transferencia patrimonial desde luego que representará un beneficio indebido; pues lo contrario si solo se realiza la manipulación; pero, no consigue la transferencia de patrimonio no se consuma el delito, en cuyo caso quizás si se puede hablar de una tentativa tomando en cuenta que se trata de un delito de resultado. En el caso de autos, si bien el mecanismo de la carga a la bandeja es manual o mecánico; sin embargo, el ingreso de datos al sistema es informático, quiere decir si se ingresa datos falsos, se va a tener un resultado incorrecto, porque la existencia física no va a reflejar lo que en el sistema esta digitado; ahora bien lo que el imputado realizó es precisamente aquello, ingresar una cantidad de billetes al sistema de acuerdo a la hoja que viene en la bolsa sellada; pero, carga en la bandeja con otra cantidad inferior y para que parezca en cuanto a volumen normal introducía papel envuelto con liga y a su vez ese procedimiento produjo un desplazamiento patrimonial a su favor con la sustracción de billetes, ocasionando perjuicio a la empresa Brink´s S.A Bolivia que es quien responde frente al Banco; con lo cual se cumplieron los elementos materiales del tipo y también el subjetivo, pues ha existido siempre intención de obtener un beneficio indebido con este mecanismo, donde se observa claramente el dolo, desde un inicio, no hay como escudarse en el error o la culpa, ya que la experiencia en el manejo le permitió perfeccionar el mecanismo ya referido. Un dato que pone en descubierto el dolo, es que inicialmente para no ser descubierto él se reserva la administración de cinco cajeros, siendo que ya debía entregarlos al nuevo portavalor; en consecuencia el imputado adecuo su conducta al ilícito de Manipulación Informática.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 381 a 385 vta., el imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, teniendo como fundamentos de los agravios denunciados en dicha etapa y que son motivo de casación, que:

En la sentencia el Juez inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva [art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970], señalando que existe errónea calificación de los hechos al tipo penal acusado, pues este en su aspecto subjetivo es un delito doloso, además de que se requiere la manipulación de datos informáticos, en consecuencia para la configuración de este ilícito necesariamente debe efectuarse una manipulación o alteración de datos informáticos; sin embargo, esta manipulación como lo explicó el consultor técnico propuesto por la acusación puede ser en los datos informáticos de entrada de procesamiento o de salida, y de acuerdo los datos del proceso y por las mismas declaraciones de los testigos de cargo nunca existió una alteración o manipulación de datos informáticos, menos que acredite que el recurrente sea el que hubiere manipulado dichos datos, en consecuencia no existe una correcta adecuación de su conducta al tipo penal condenado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y los querellantes, mediante Auto de Vista 66 de 22 de abril de 2010, teniéndose como fundamentos los siguientes:

Con relación a la inobservancia de la ley sustantiva, la misma resulta no ser cierta pues la ley se viola cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significado. Hay falta aplicación cuando media error al calificar el hecho del proceso o en la elección de la norma, que le fuere aplicable. En el caso en análisis no se presentó ninguno de estos supuestos; además que como se tiene claramente señalado todo lo relativo a la determinación del material fáctico, así como lo atinente al ejercicio de los poderes discrecionales queda excluido de la órbita de control en apelación restringida; siendo únicamente controlables por el Tribunal ad quem, el examen de la motivación en que las conclusiones fácticas se fundan.

En el presente caso el Tribunal a quo, llegó al convencimiento por la prueba aportada, que el hecho únicamente se subsumía al tipo penal previsto en el art. 363 Bis del CP, pues la conducta desplegada por el procesado, conforme a los hechos probados, señalando que en su función de porta valor sustrajo 350 piezas de cortes de $us. 100.- (cien dólares estadounidenses) de los cajeros, ingresando para ello datos erróneos al sistema. Nótese asimismo, que el verbo rector del tipo previsto en el art. 363 Bis del CP, es la obtención de un beneficio para sí o un tercero, como consecuencia de la manipulación de un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conducen a un resultado incorrecto; consiguientemente, las conductas previstas en los arts. 345 y 346 del CP y acusadas como inobservadas, quedan excluidas, por subsumirse solo en el referido penal de manipulación informática.

Asimismo en el numeral II el Tribunal de alzada estableció que, en cuanto al motivo de apelación del recurrente, quien denuncio la errónea aplicación del art. 363 Bis del CP, como se tiene precisado supra, la conducta del proceso quedo subsumida dentro del tipo penal señalado, al haberse manipulado el procesamiento de carga de dinero en los cajeros al no tener una correspondencia entre el dinero y los datos ingresados, rechazando en consecuencia dicho agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión y considerando la problemática en el recurso de casación, se ingresa a resolver esta en los siguientes términos:

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, actuales Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Brink´s Bolivia S.A., representado por Mario Montaño Aroyo
Demandado
Adith Orellana Espada
Proceso
Manipulación Informática y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0395/2015-RRC-LFuente oficial