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TSJ

AS/0395/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 395

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : 122/2015-A

Demandante : Angelino Chiara Acarapi

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 524 a 527 vta., interpuesto por Angelino Chiara Acarapi, contra el Auto de Vista Nº 133/14 de 05 de diciembre, cursante de fs. 520 a 521, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones que sigue el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta al recurso de fs. 531 a 533; el Auto a fs. 534, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 5694 de 19 de junio de 2013, cursante a fs. 374, por la que resolvió otorgar a favor de Angelino Chiara Acarapi, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 24,370, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.1.376,59.- (un mil trescientos setenta y seis 59/100 bolivianos), el que, previa aceptación, es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

I.2 Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación formulado por el trabajador solicitante (fs. 379 a 380), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 197/14 de 21 de marzo (fs. 499 a 502), resolvió revocar en parte la Resolución Nº 5694 de 19 de junio de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo la anulación del Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 24.370, disponiendo se otorgue una nueva calificación al asegurado, sin tomar en cuenta la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, con una nueva densidad de 6 años y 7 meses de aportes, manteniéndose firme y subsistente el salario cotizable a octubre/1985 de $b492.280.000,00, de acuerdo a la certificación CERT-06-2012-5586, de 27 de noviembre de 2012, de fs. 370 de obrados.

I.3 Auto de Vista

Contra la señalada Resolución, el trabajador interpuso recurso de apelación (fs. 509 a 510), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 113/14 de 05 de diciembre, de fs. 520 a 521, por la cual confirmó en parte la Resolución N° 197/14 de 21 de marzo, disponiendo únicamente que el SENASIR emita un nuevo Certificado de Compensación de Cotizaciones del Asegurado con matrícula 531106-CAA, expresada en moneda de uso legal vigente a la fecha de emisión de dicho certificado, todo conforme el anexo del Decreto Supremo (DS) N° 0822 y en el ámbito de lo expresado en dicha resolución.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 524 a 527 vta., interpuesto por Angelino Chiara Acarapi, señalando lo siguiente:

Que, el Auto de Vista recurrido infringió el art. 12 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 al confirmar en parte la Resolución de la Comisión Reclamación, basándose en el Informe Técnico realizado por el SENASIR, citando la Resolución Administrativa (RA) N° 213 del año 2012, que señalaba que por tratarse de una minería chica y discontinua no correspondía la aplicación del DL N° 13214, y que no podía aplicarse al caso porque su solicitud data de septiembre de 2005 y la resolución es de reciente creación, infringiendo de esa manera el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada, porque no podía determinar una aplicación o no de un Decreto Ley, más aún si está respaldado por otras normas que se aplican sin límite, porque en ninguna parte indican no a la minería chica, como el mencionado artículo, concordante con los arts. 83 de la RS 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, 14 y 17 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, infringiéndolos por no aplicarlos debidamente.

Señaló también que, no hizo una tasación de la prueba presentada, puesto que el certificado de trabajo de fs. 8, formulario de inicio de afiliación y boletas de sueldos de fs. 119 a 137, si bien le faltan algunas empero respaldaban lo sostenido por el certificado de trabajo, y la certificación de afiliación emitida por la Caja a fs. 328 referida a la empresa Bajaderia S.R.L. y más, si el informe de cuenta individual de fs. 118 confirma plenamente que existen planillas pero incompletas, por lo que se debió aplicar la supleción de la prueba, pero el Auto de Vista determinó que sólo le reconozcan 6 años y 7 meses.

Señaló también, que de acuerdo con el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, el último salario es de octubre de 1996, pero de preferente aplicación debieron tomar la fecha de su solicitud 2005 que a fs. 107 vta., consta la fotocopia legalizada de la liquidación de entrega de minerales que es Sb.960.478.400 a tipo de cambio a octubre de 1985 Sb. 1.115.000 cuyo monto equivale a $us.861,42.- a 15 de abril del 2013 dan Bs.5.995,48.- infringiendo esta disposición que origina daño en su economía y va en contra del principio de integralidad del art. 48 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), referente a su promedio salarial y lo cual es injusto porque de acuerdo al DS N° 26069, en cuya parte considerativa indica que: “es necesario establecer operativos de cálculo, la determinación del último salario…“ concordante los arts. 17 y 18 de aclaración y actualización de salario, de esta manera el Auto de Vista desconoció debidamente el DS mencionado ya que su salario estaba determinado en la liquidación última de 31 de octubre de 1985 de fs. 107.

Por último, el Auto de Vista al confirmar la Resolución N° 197/14 de 21 de marzo a fs. 503, está lesionando y desconociendo el principio básico de la integralidad del art. 45.II de la CPE, rompiendo la provisionalidad del seguro social, además infringiendo el principio operacional de la eficiencia, y tecnicismo porque no se tomó en cuenta el salario que se encontraba señalado en la liquidación de 31 de octubre de 1985, aplicándose un instructivo que va en contra del art. 48.III de la CPE, el cual señala la irrenunciabilidad de los derechos en materia social, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, infringiendo así dicho artículo.

II.1 Petitorio

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Criterio

"...si bien la razón social de la empresa pertenece a Minería Chica, como señaló el SENASIR a través de la Comisión de Reclamación, empero, queda claro que el trabajador solicitante prestó servicios en dicha empresa minera en calidad de dependiente asalariado, así se prueba a través de las literales de fs. 9 y 10, de modo que es plenamente aplicable al caso la previsión normativa establecida en el art. 12 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en el entendido que los originales del "Aviso de Afiliación del Trabajador", "Aviso de Baja del Asegurado" y "Aviso de Reingreso del Asegurado", determinan el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado; por ello es que precisamente el Área de Certificación de Cotizaciones de la entidad gestora, a través de la certificación cursante a fs. 320 y ratificada por el informe de fs. 387 a 388, certificó los 3 años y 1 mes en el grupo Minero Bajadería; máxime si las literales de fs. 384 y 385, evidencian con posterioridad a la fecha señalada, la existencia de empleados y obreros asalariados que no corresponden a la característica de minería chica. Debe quedar también anotado que, si bien las planillas de fs. 141 a 143, no expresan el nombre del trabajador solicitante como personal de dicha empresa minera, se debe a que las mismas sólo contemplan los nombres de los ejecutivos, que al ser documentación incompleta, no puede suponer que el trabajador no haya prestado servicios en dicha empresa; en igual criterio que la diferencia que pueda existir entre las denominaciones que se otorguen a los empleadores, como se advierte de las literales de fs. 9 y 10, en las que, si bien la razón social del empleador varía entre uno y otro, empero el número de empleador o patronal es el mismo, por lo que no se puede desconocer los años de servicio que el trabajador reclama tener, conforme a lo documentado..."

Datos del proceso

Demandante
Angelino Chiara Acarapi
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0395/2015Fuente oficial