Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 395/2015.
Sucre, 3 de diciembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos Peña Coca contra el Auto de Vista Nº 110/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 279 a 292, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral que sigue Patricia Arancibia Angulo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 320 a 321, el auto de fs. 324 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, pronunció la Sentencia Nº 58/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 234 a 237, declarando probada la demanda de fs. 3 a 6 incoada por Patricia Arancibia Angulo, disponiendo que la Institución bancaria demandada cancele a la demandante, la suma de Bs.312.622,39.- (trescientos doce mil seiscientos veintidós 39/100 bolivianos), por desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad y prima por utilidad. Y declaró improbada la excepción de prescripción por extemporánea. Imponiendo además el pago de costas y multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, representado por Juan Carlos Peña Coca, por memorial de fs. 241 a 246, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 110/2015 de 22 de junio cursante de fs. 279 a 292, confirmó totalmente la sentencia de fs. 234 a 237, con costas.
El referido auto de vista, motivó que el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos Peña Coca, interponga recurso de casación en el fondo, realizando una ampulosa y reiterativa redacción, cuya denuncia se sintetiza en lo siguiente:
Que, la sentencia pronunciada por el juez a quo, ratificada por el tribunal de alzada muestra absoluta parcialidad a favor de la demandante, al sostener que bajo un contrato verbal de trabajo la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma permanente y continua, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.600.-, bajo la Ley General del Trabajo; lo cual según el recurrente no es evidente porque las referidas autoridades incurrieron en violación expresa del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no aplicaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 9 de noviembre de 1938, que refiere: “Los abogados de los bancos sujetos a sueldo, que trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, se considerarán empleados de bancos de acuerdo a lo dispuesto por el art. Único de la Ley del 3 de diciembre de 1927” y el art. 5 de esta Ley, establece: “para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que, sujeto a sueldo o participación efectúe en la oficina trabajos de escritorio a los dependientes vendedores, agentes viajeros del comercio, tranviarios sujetos a sueldo mensual”, ley especial que no fue aplicada por las autoridades judiciales, porque la Dra. Patricia no realizó servicios bajo la Ley General de Trabajo, sino que como, Abogada atendió al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, en materia civil, penal, familiar, agraria, etc., desde su oficina, donde también atendía casos a particulares, cuyos honorarios por los servicios prestados eran cancelados, previa emisión de facturas, por lo cual la Doctora Arancibia no figuraba en planilla que presentó el Banco Nacional de Bolivia. Su actividad de Abogada en Bermejo, está demostrada por el Certificado emitido por Impuestos Nacionales de la ciudad de Yacuiba, cursante de fs. 122, cumpliendo sus actividades tributarias, mediante declaración jurada por emisión de facturas, cursante a fs. 124; de igual manera demuestra a fs. 125 a 159 que la actora atendía diferentes causas a particulares, con regulación de honorarios y, finalmente las facturas de fs. 160 a 166 y las de fs. 172 a 294 demuestran que se pagaba por el servicio prestado, por tanto al caso de autos no concurren las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699, como es la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, para que la actora sea acreedora a los beneficios sociales, porque los servicios prestados, estaban regidos por el art. 732 del Código Civil (CC), incurriendo así en errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949, por cuanto la actora nunca estuvo sujeta a sueldo fijo y mensual, sino a una retribución de honorarios por servicio prestado.
Acusó también, que tanto el juez a quo como los vocales, al rechazar la excepción de prescripción por no haberse planteado antes de contestar la demanda, incurrieron en interpretación errónea del art. 1497 del CC, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al determinar que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia, por lo que en el otrosí 1.- de fs. 95, opuso excepción de prescripción al pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados con dos años de anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en mérito al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 133, 134 del CPT y 163 del Decreto Reglamentario (DR), porque la imprescriptibilidad prevista en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), rige para lo venidero por mandato del art. 123 de la CPE, teniendo como prueba la confesión de la actora, quién refirió que ingresó a trabajar en abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, que según el art. 167 del CPT tiene todo el valor legal, por esta razón solicitó se declare probada la excepción de prescripción del subsidio de frontera, aguinaldos dobles, bono de antigüedad y primas con dos años de antigüedad antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de exclusividad, al señalar que un obrero o empleado puede realizar trabajos simultáneos para varias personas, cuando según el art. 47 de la LGT, el trabajador debe estar a disposición de su patrono o empleador durante la jornada de trabajo, por tanto la decisión, desconoce lo establecido por el AS Nº 521/2010 de 29 de agosto de 2013, que exige la concurrencia de la exclusividad para el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, siendo el auto de vista violatorio de la Constitución Política del Estado, del principio de primacía de la realidad, de la jurisprudencia, porque reitera que no existió relación laboral entre la actora y el Banco Nacional Regional Bermejo S.A.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar auto supremo, casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, con relación a los datos del auto de vista y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación, se advierte que el principal motivo traído en casación se funda en que según el recurrente en representación de la institución bancaria demandada, no existió relación laboral con la actora, sujeta a la Ley General del Trabajo, sino que los servicios prestados por asesoría al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo desde su bufete u oficina, estaban regidos por el art. 732 del CC, por tanto el juez a quo como tribunal ad quem al reconocer los beneficios sociales y derechos laborales, incurrieron el violación de los arts. 15 de la LOJ, por no aplicar la norma especial establecido en el art. 1 DS de 9 de noviembre de 1938 y 5 de la Ley de 3 de diciembre de 1927, que establecen cuando un asesor de banco goza de los beneficios sociales, conforme a las leyes laborales, que erróneamente aplicaron la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949.
A objeto de analizar lo denunciado es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida como el acto que origina la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, empresa, institución u otros, mediante el pago de un salario, definición que se encuentra prevista en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, estas características fueron ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Mostrando 18 de 35 parrafos.