Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Potosí 9/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ivana Betty Callapa Cáceres y otra
Delitos : Robo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 383 a 389 vta., Ivana Betty Callapa Cáceres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 5 de enero, de fs. 370 a 373, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y María del Carmen Rodríguez Zamora, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 28/2015 de 11 de junio (fs. 262 a 274), el Tribunal Primero de Sentencia de Potosí, declaró a Ivana Betty Callapa Cáceres y María del Carmen Rodríguez Zamora, autoras de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, condenándoles a cumplir la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima, reparación de daños a favor de la víctima, que serán calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas María del Carmen Rodríguez Zamora (fs. 294 a 295 vta.) y Ivana Betty Callapa Cáceres (fs. 304 a 306 vta. con memorial de subsanación de fs. 362 a 363 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 1/2016 de 5 de enero (fs. 370 a 373), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de la imputada Ivanna Betty Callapa y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 25 de febrero de 2016 (fs. 375), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente, previa remembranza sobre los agravios denunciados en su recurso de apelación conforme el art. 370 inc. 1) y 2) del CPP, acusa que la Sentencia incurrió en la inobservancia del art. 13 del CP, bajo el argumento de que no hay pena sin culpabilidad y que la pena no puede exceder la medida de la culpabilidad; que el principio de culpabilidad se arraiga en el valor constitucionalmente protegido del libre desarrollo de la personalidad o la intangibilidad de la dignidad humana, que de este principio derivaría el aforismo nullun crime sine culpa, y con ello, se estuviera dejando en claro que una persona debe ser capaz de responder penalmente de sus acciones, de comprender la antijuridicidad de sus actos y conducirse de acuerdo a esa compresión (inimputabilidad). Asimismo, refiere que el límite de la pena es la culpabilidad, que sería como el parámetro rector y fundamental para aplicar una sanción según la gravedad de los actos; al respecto, invoca el Auto Supremo 76 de 30 de enero de 2006. Añade que también se incurrió en la inobservancia del art. 20 del CP, bajo el fundamento de que esta normativa establecería una caracterización de lo que es la autoría y participación criminal para que el juzgador aplique según el grado de participación individualizando la responsabilidad penal, teniendo en cuenta el carácter intuito personae de la aplicación de la ley penal.
Que sería necesario entender la teoría del coautor como el hecho que se realiza conjuntamente, en las mismas condiciones y casi idénticas al autor, siendo las características: a) Que la comisión del hecho sea entre todos; y, b) Que se dé el requisito subjetivo de un plan o acuerdo común y que la aportación de los sujetos sea objetivamente esencial para el hecho; que en el presente caso, no se hubiese demostrado con ninguna prueba documental o testifical, que su persona fuera autora del delito de Robo y Robo Agravado, ni se demostró la intelectualidad de la planeación del acuerdo común para efectuar ese delito, menos aún de qué manera hubiera aportado objetivamente a la comisión de ese ilícito, y por ello, existiría una ausencia de relación de causalidad entre su conducta final y el resultado, y para sustentar la misma, invoca los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 47 de 28 de enero de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004, “310-2012” (sic), “0147-2013 de 15 de octubre de 2015” (sic), 438 de 15 de octubre de 2005 y “286- 2013 de 22 de julio” (sic).
2) Reclama que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia sin expresar ni fundamentar que su persona haya sido la autora y hubiese desplegado acciones positivas para subsumir su conducta a los delitos endilgados; que simplemente hubiera mencionado que no puede retrotraer su actividad a los hechos y pruebas fácticas, que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva; que sin embargo, su persona ampulosamente hubiese expuesto la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, que constituye defecto absoluto que vulnera el debido proceso en su elemento derecho a una Resolución fundamentada y motivada, previsto por el “Art. 15 de la constitución en su aparatado II” (sic) y el art. 124 del CPP, en desmedro de la seguridad jurídica que tiene que ver con la certeza y certidumbre que emerja de la motivación de las resoluciones.
Cita como precedentes, la Sentencia Constitucional 0287/2011, los Autos Supremos 290/2005 Sala Penal II, 226/2005 Sala Penal II, 80 de 24 de mayo de 2005, 69/2012-RA de 23 de abril, 26/2012-RA y 111 de 31 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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