Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : 104/2016-A
Materia : Contencioso
Demandante : EMPRESA “SERPETROL LTDA”
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciado en la ciudad de Sucre el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis años dentro de la solicitud de medida cautelar interpuesta por Pablo Mauricio Ipiña Nagel y Omar Chávez Hoyos en representación de la empresa SERPETROL LTDA.
VISTOS: El recurso de reposición de fs. 192 a 195, presentado por Edwin Romero Huera en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), los antecedentes de la medida cautelar; y:
CONSIDERANDO I:
Que, Edwin Romero Huerta en representación de Y.P.F.B., interpone recurso de reposición contra el auto interlocutorio de 23 de septiembre de 2016, cursante a fs. 183, en virtud a los siguientes fundamentos:
Que, se ha emitido una resolución forzada y extra petita por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, porque entiende que el solicitante solo pedía la no ejecución de la póliza de cumplimiento y la resolución impugnada de manera anticipada dispone también la no publicación de la resolución del contrato en la página del SICOES, sin que el acto de resolución hasta ahora se haya consolidado.
Que, el auto interlocutorio objeto del recurso ha sido dictado de forma desproporcionada y sin competencia por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar que aún no se emitió el acto administrativo que determine la resolución del contrato por causas atribuibles al contratista, conforme establecen los arts. 27 y 32 de la Ley 2341, de ahí que, se evidencia una clara usurpación de funciones, al atribuirse competencias a aun no les corresponde, al no haberse observado que si un acto administrativa era perjudicial a los intereses del contratista este tenía la opción de activar los mecanismos de impugnación establecidos en el art. 56 y siguientes de la Ley 2341, es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico y recién agotado el tramite administrativa acudir a las instancias judiciales de acuerdo a lo establecido en los arts. 2y 4 de la Ley 620 y los arts. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que, para que procedan las medidas cautelares solicitadas, necesariamente debe cumplirse con ciertos requisitos, que en su caso son la legitimidad de disposición, y que no exista otra institución procedimental que la sustituya, de lo contrario se pone en riesgo la seguridad jurídica y viola flagrantemente el principio de legalidad.
Denuncia, vulneración flagrante el principio de autotutela del Estado, al coartar el derecho de la administración pública de resolver la problemática planteada sin necesidad del concurso de los tribunales.
Finaliza el recurso, solicitando se deje sin efecto el auto interlocutorio que otorga las medidas cautelares solicitadas conforme a la normativa legal vigente.
Corrido en traslado el recurso SERPETROL LTDA., por memorial de 11 de noviembre de 2016, responde al mismo señalando:
Que la resolución impugnada responde a la solicitud expresada por su empresa, en merito a las dos cartas de intención de resolución de contrato, por lo tanto no resulta extra petita.
Señala que, la competencia de un juez o tribunal está dada por la ley y por el capricho o la arbitrariedad de las personas naturales o jurídicas, en el caso presente el art. 312 del Código Procesal Civil otorga competencia a la autoridad judicial para tramitar y otorgar las medidas cautelares.
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