Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 395/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.131/2016.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333 interpuesto por German Murillo Carrillo, en representación de la Empresa Avícola Andina S.A. y el recurso de casación en el fondo de fs. 337 a 338 presentado por Inés Antezana León, contra el Auto de Vista Nº 077/2015 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 326 a 329, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Inés Antezana León, contra la Empresa Avícola Andina S.A., el auto de fs. 340, que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 89/2016-A de 10 de mayo de fs. 346, que admitió la casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 SENTENCIA
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2012 de fs. 303 a 306, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, sin costas, disponiendo que la Empresa Avícola Andina S.A., a través de su representante legal, cancele a favor del demandante, el monto de Bs. 8.037.88 (ocho mil treinta y siete 88/100 bolivianos).-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, más la multa y actualizaciones previstas por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 AUTO DE VISTA
En grado de apelación deducida por ambas partes cursantes de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 316 respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 077/2015 de 22 de abril de fs. 326 a 329, confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo que la Empresa Avícola Andina S.A., a través de su representante legal, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 12.716.50.- (doce mil setecientos dieciséis 50/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y prima, más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, sin costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333 interpuesto por German Murillo Carrillo, en representación de la Empresa Avícola Andina S.A. y el recurso de casación en el fondo de fs. 337 a 338 presentado por Inés Antezana León, estableciendo en síntesis:
1.2.1 En el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333 interpuesto por German Murillo Carrillo, en representación de la Empresa Avícola Andina S.A. sostuvo:
Que, en cuanto al análisis que efectúa el tribunal de alzada respecto a la conclusión de la relación laboral con la demandante, concluyó que el convenio 158 de la OIT, aduciendo que, antes de proceder al despido del trabajador, se le debe dar la oportunidad de presentar su descargos, que no consta haber ocurrido, conclusión errada, toda vez que, al haberse establecido un faltante de dinero en la suma de Bs. 11.153.50.-, que no ingresó a las cuentas bancarias de la empresa, advirtiéndose que la actora en ningún momento y actuando de mala fe quiso regularizar y/o descargarse respecto del faltante existente y tampoco quiso recibir el informe preliminar ni el informe final de auditoría especial, señalando que estos dineros eran recibidos por la actora, por ende dicha prueba, tiene todo el valor probatorio que le asignan los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), normativa vulnerada por el tribunal de alzada, por no haberla valorado en su verdadero alcance.
Sobre lo señalado por el tribunal de alzada, en sentido de que de que se habría constatado que la empresa contaba con 21 trabajadores y que en tal virtud debía contar con un Reglamento Interno de Trabajo, afirmación que resulta perniciosa, toda vez que la empresa en la época que se produjo el despido de la actora, no contaba con más de 20 trabajadores, por lo que no existe obligación de que se cuente con un Reglamento, toda vez que las literales de fs. 141, 142, 143 a 145, 149, 152 y 158 a 160, son planillas relativas a la afiliación a la CNS de la empresa, en la que se encuentra incluido su nombre en el cargo de Gerente General, que no puede ser considerado empleado, por lo que el tribunal de alzada al desconocer este hecho, incurrió en vulneración de los dispuesto por el art. 1 del DS de 23 de noviembre de 1938, pues la empresa demandada solo contaba con 20 trabajadores.
Que, el tribunal de alzada manifestó que, la actora habría señalado que ingresó a trabajar el 20 de diciembre de 2003, extremo que no fue objetado por la parte contraria, extremo errado, toda vez que este hecho fu objetado en el memorial de responde, donde señaló que la demandante ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2007, acreditando dicho extremo con el documento de filiación de la CNS, la primera papeleta de pago y el documento de la AFP.
En lo que respecta al a valoración que efectúa el tribunal ad quem, de la prueba de fs. 114 y 115 señaló que no acredita que se constituyan en boletas de pago de sueldo a favor de la actora, pues su contenido no señala dicho aspecto, por lo que este tribunal creó arbitraria e ilegalmente una prueba inexistente, habiendo incurrido en incorrecta apreciación y valoración de la prueba presentada por ambas partes, vulnerando los arts. 151 y 159 del CPT, toda vez que se debió determinar que la actora ingresó a trabajar a la empresa demandada el 1 de marzo de 2007.
En lo que respecta a la prima anual, señaló que, se tiene acreditado que la empresa demandada, durante las gestiones 2009 a 2011, no percibió utilidades, por lo que el tribunal de alzada, al haber reconocido a la actora el pago por este concepto a favor de la actora de la gestión 2010, vulneró lo dispuesto en el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues se debió determinar que no correspondía el pago su pago por esta gestión.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido.
I.3 Respuesta al del recurso de casación
Por memorial de fs. 337 a 338, la actora, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare improcedente o en su caso infundado.
1.4 En el recurso de casación en el fondo de fs. 337 a 338 presentado por Inés Antezana León, denunció:
Que el auto de vista recurrido, únicamente estableció el salario de Bs. 1.122.87.-, como promedio salarial, lo que no es correcto, en atención de que la literal de fs. 295, establece cual es el salario que percibía, monto que debería ser establecido en el fallo de segunda instancia.
I.4.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y determine como salario promedio indemnizable la suma de Bs. 1.660.-.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1 Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333 interpuesto por German Murillo Carrillo, en representación de la Empresa Avícola Andina S.A.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona a los juzgadores de instancia por haber arribado a la conclusión de que el despido de la trabajadora fue injustificado, extremo que es rechazado por la parte recurrente, quien afirma que la desvinculación laboral de la actora con la empresa demandada fue de manera justificada.
Al respecto, es decir, a la forma de desvinculación laboral, analizado los antecedentes procesales se evidencia que la actora a tiempo de interponer su demanda, manifiesta que prestó sus servicios en la Empresa Avícola Andina S.A., desde el 20 de diciembre de 2003, hasta 9 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, extremo que es rechazado por la parte demandada, quien afirma que el despido de la actora fue de manera justificada, al haber enmarcado su conducta en lo previsto por los arts. 16. g) de la LGT y 9. g) de su Reglamento (robo o hurto por el trabajador y abuso de confianza), puesto que la contadora de la empresa demandada, detectó un faltante de dinero en la suma de Bs. 11.153.50.- que no habría ingresado a las cuentas bancarias de la empresa, quien pidió a la actora Inés Antezana León, cajera de la entidad demandada, para que regularice dicha situación, sin que ella, a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas, haya regularizado las observaciones que le fueron hechos; afirmación extraída de la respuesta a la demanda cursante de fs. 100 a 101, hecho que motivo su despido de la actora de la empresa demandada.
Sin embargo, tal acusación, carece de todo valor probatorio, primero porque los supuestos delitos e infracciones alegadas por el representante legal de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, apreciaciones a través de las cuales se establece que la causal de despido -robo o hurto y abuso de confianza de las que se le acusa a la actora-, ameritaba ser dilucidada previamente en un proceso penal, por autoridad competente en todas sus instancias y etapas, donde se le permita desvirtuar los hechos y delitos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa, debido proceso y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115. II y 116. I y 180. I de la Constitución Política del Estado, para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal la causal prevista en los arts. 16. g) de la LGT y 9. g) del Decreto Reglamento a LGT, despedir a la actora con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que la actora habría cometido una serie de delitos, los cuales no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para privar a la trabajadora de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la parte recurrente, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, lo previsto por los arts. 16. g) de la LGT y 9. g) del Decreto Reglamentario a la LGT, referente a las causales justificadas de despido de la trabajadora.
Por lo expuesto ut supra, al no haberse demostrado la causal de despido, según lo previsto en el art. 182. d) del CPT, se presume que la relación de trabajo entre la actora y la empresa demandada, terminó sin justa causa.
Con relación a lo señalado en el auto de vista recurrido, en sentido de que a la actora previamente a su despido se le debió iniciar un proceso administrativo interno, extremo que es rechazado por la parte demandada, con el fundamento de que no tienen un reglamento interno, al no contar con más de 20 trabajadores.
Sobre el punto, cabe manifestar que este aspecto ya fue dilucidado en el punto 4 del auto de vista recurrido, donde se estableció que la Empresa Avícola, en base a la prueba de descargo cursante de fs. 140 a 142, 143 a 145, 152 a 155 y 158 a 160, la empresa demandada, contaba con 21 trabajadores; al margen de ello, al no haberse llevado a cabo un proceso penal por los delitos que se le acusa y no existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida por autoridad competente, como se fundamentó precedentemente; lo afirmado por la parte recurrente carece de sustento fáctico y jurídico, no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este tema.
En lo que respecta a la fecha de ingreso de la actora a la Empresa Avícola Andina S.A., el tribunal de apelación señaló que fue el 20 de diciembre de 2003, extremo rechazado por el representante legal de la parte demandada, quien afirma que la actora ingreso a trabajar el 1 de marzo de 2007.
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