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TSJ

AS/0395/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 395/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: SC-126-16-S

Partes: Jorge Orlando Pérez Saldias y otra. c/ Nely Gonzales Mendoza y otro.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: los recursos de casación cursante de fs. 337 a 340 vta., interpuesto por José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza; y el de fs. 343 a 346 vta., interpuesto por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales contra el Auto de Vista Nº 31/2015 de 09 de noviembre, cursante de fs. 331 a 332, pronunciado por el Juez Décimo Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Jorge Orlando Pérez Saldias y Rosario Vásquez de Pérez contra Nely Gonzales Mendoza y José Luis Vélez Mejía, las respuestas de fs. 349 a 351 y de fs. 352 a 354, la concesión de fs. 360, Auto de Admisión de fs. 368 a 369, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 274 a 277 vta., declaró: PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Orlando Pérez Saldias y Rosario Vásquez de Pérez en lo que concierne a la demanda de Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Deducida las apelaciones por la parte demandada y por Jhonathan Deiby Vélez Gonzales y remitida la misma ante la instancia competente, Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 31/2015, confirmó la Sentencia apelada, señalando que el Juez de instancia a procedido conforme a derecho negando la integración al litisconsorcio del apelante Jhonathan Deiby Vélez Mejía toda vez que la legitimación de los demandaos nace del documento de tolerancia de Nely Gonzales y por su vínculo matrimonial con su esposo, sin embargo, el apelante al ser hijo de los demandados, al decir que ha vivido el mismo tiempo que sus padres, no tiene derecho propio, pues el derecho de los padres vincula al apelante en calidad de dependientes, pues como hijo no adquiere derecho propio frente a sus padres.

En el caso de la apelación de los demandados respecto a la interposición de las excepciones, estas ya fueron resueltas por el Juez 8° de Partido en lo Civil a fs. 121 y vta., donde con meridiana claridad se dispone la devolución al Juez de origen quien es el competente para conocer el presente asunto, en tal entendido el Juez al rechazar la pretensión de usucapión lo hizo porque dicha pretensión no era admisible ni juzgable por el Juez de Instrucción, ya que corresponde a un Juez de Partido no siendo ciertos los fundamentos del recurso.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, por una parte los demandados y por otra Jhonathan Deiby Vélez Mejía interpusieron recurso de casación, mismos que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación de José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza.

Que la Juez de primera instancia habría violado el código adjetivo civil, usurpando funciones del Juez de Partido en lo civil, tal como lo establecen los arts. 119 y 120 de la CPE, por nulos se sus actos serian nulos al haber actuado sin competencia, pues ha momento de contestar la demanda, habrían interpuesto demanda reconvencional de usucapión decenal, demanda que debió ser admitida, abriendo la Juez A quo declinado competencia porque dicha pretensión no correspondía a los juzgados de instrucción además el valor del inmueble que se demandó sobrepasaba el valor de Bs. 80.000.- teniendo un valor catastral de Bs. 200.000.- y de un plumazo les habrían dejado sin demanda reconvencional, de poder ejercer el debido proceso y al encontrarse la competencia limitada claramente en razón de cuantía, por lo que solicitan la nulidad del proceso.

Cuestiona además que al verse cuartados en su derecho al ser rechazada la demanda reconvencional de usucapión decenal, extrañamente habría sido concedida en el efecto diferido cuando por principio procesal al ser una nueva demanda autónoma en sí misma, el rechazado de una demanda reconvencional debió haber sido en el efecto suspensivo.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo nulo el Auto de Vista recurrido.

Del Recurso de Casación de Jhonathan Deiby Vélez Gonzales.

Que a fs. 77 y vta., se habría apersonado mediante incidente de integración a la litis, donde habría hecho conocer que se encuentra en posesión del inmueble que es mayor de edad y hábil por ley, habiendo sido rechazada su personería abriendo interpuesto recurso de reposición bajo alternativa que habría sido concedida en el efecto diferido siendo que dicha Resolución de rechazo supone un auto definitivo en aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se considere la SC Nº 006/2014-R, que establecería su derecho a ser oído, juzgado y vencido en juicio, porque habría sido obligación de los demandantes demandar a las personas que se encuentran en posesión del bien inmueble en cuestión; acusando que tanto el Juez A quo como el Juez Ad quem serían totalmente incongruentes al establecer en el incidente que no sería parte en el proceso y posteriormente se afirmaría que estaría vinculado a la demanda.

Por lo que solicita se case la Resolución recurrida declarándose probada la demanda principal.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido declarando en fondo nulo la Resolución recurrida.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Respecto al recurso de casación de Jhonathan Deiby Vélez Gonzales, los demandantes en su respuesta de fs. 349 a 351 señalaron que:

Por mandato del art. 270 del CPC vigente el recurso de casación solamente procede contra Autos de Vista dictados en proceso ordinario siendo el presente proceso sumario piden sea rechazado in limine. Por otra parte la Resolución recurrida no puede causar gravamen irreparable a los derechos e interese del recurrente si no hizo uso del recurso de apelación de la Sentencia o se adhirió al recurso de la contraparte, aun siendo sus familiares, debido a que no ha demostrado tener interés objetivo sobre el inmueble que enerve su derecho propietario, que se encuentra amparado por la normativa constitucional del art. 65.I de la CPE, señalando además que el recurso no cumpliría con los requisitos de procedencia para su admisión.

Respecto al recurso de casación de José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Mendoza, los demandantes en su respuesta de fs. 352 a 354 señalaron que:

Por mandato del art. 270 del CPC vigente el recurso de casación solamente procede contra Autos de Vista dictados en proceso ordinario siendo el presente proceso sumario piden sea rechazado in limine; señalando además que al confirmarse la Sentencia se aplicado correctamente los hechos y el derecho resuelto con proba justicia, desarrollando los requisitos de procedencia del recurso de casación señala que la improcedencia del recurso es manifiesta.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

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Criterio

"... actualmente determinar una nulidad procesal por razones de cuantía resulta intrascendente, esto en virtud de que en el momento actual en que ya se encuentra vigente el Código Procesal Civil Ley Nº 439, los jueces de Instrucción Civil desaparecieron, por lo que mantener una nulidad por razones de cuantía, resultaría innecesario, por cuanto, dicha nulidad supondría una nueva sustanciación innecesaria del proceso ante un Juez público de partido resultando una nulidad procesal innecesaria e ineficaz, pues no repara o precautela ningún derecho de las partes".

Datos del proceso

Demandante
Jorge Orlando Pérez Saldias y otra.
Demandado
Nely Gonzales Mendoza y otro.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación pasiva
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0395/2017Fuente oficial