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TSJ

AS/0395/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 395/2017-RA

Sucre, 30 de mayo 2017

Expediente : Santa Cruz 31/2017

Parte Acusadora : Vladimir Hugo Pareja Aliaga

Parte Imputada : Nicolás Carvajal Carvajal

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 518 a 536, reiterado el 5 de enero de 2017 fs. 563 a 581, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016, de fs. 487 a 496, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente.

b) Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 395), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015 (fs. 411 a 414 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 302/2016-RRC de 21 de abril (fs. 467 a 473); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016, que declaró admisible e improcedente la apelación; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de diciembre de 2016 (fs. 498), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública (fs. 499 y vta.), interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos, dejando presente que el segundo recurso que fue presentado el 5 de enero no será objeto de análisis, por ser reiterativo y presentado fuera de plazo:

1) Haciendo una relación de los antecedentes del caso el recurrente reclama una serie de irregularidades en la que incurrieron los vocales, antes y a momento de la emisión del Auto de Vista lo cual viola el debido proceso, como ser: a) un irregular sorteo de vocales, indicando que devuelto los antecedentes del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Penal Primera se realizó el sorteo de vocal relator, recayendo el mismo en el Dr. William Torrez Tordoya, quien fue acompañado en dicha sala por el Dr. Hugo Juan Iquise Saca, habiendo sido este último disidente del proyecto del vocal relator, de tal manera se convocó al vocal semanero de la Sala Penal Segunda Dr. Victoriano Morón para hacer quórum, sin embargo, no existió resolución o proyecto fundamentado alguno del vocal relator como de la disidencia del Dr. Iquise, toda vez que debería existir ambos proyectos y ser puestos a conocimiento del vocal semanero de la Sala Penal Segunda, para que apoye la una o la otra, además que estas resoluciones debieron ser puestas a su conocimiento, lo cual no ocurrió, violando así la legalidad y seguridad jurídica; a esto se suma que el procedimiento legal se violenta, cuando en el sorteo de nuevo vocal relator solo participa el Dr. Iquise sin la participación de vocal semanero, o sea que a solas sin que exista quórum se nombra el mismo vocal relator; b) la notificación de vocal semanero de la Sala Penal Segunda se le hizo conocer mediante decreto de 12 de agosto de 2016, después de dos meses, lo cual vulneró el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse practicado la notificación dentro de las 24 horas; c) el Auto de Vista impugnado fue emitido después de 4 meses cuando los vocales ya habrían perdido competencia al incumplir los arts. 130 y 413 del CPP; y, d) en la Resolución de alzada en la primera parte señaló que es emitido por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca; sin embargo, en la parte final de la resolución no firmó William Torrez Tordoya sino Victoriano Morón Cuellar y Juan Iquise Saca; de esta manera se incurre en los mismos defectos del Auto de Vista que el Tribunal Supremo de Justicia habría dejado sin efecto.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada soslayó y violó la aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, al haber reconocido la existencia de suspensión de la audiencia de juicio pero contradictoriamente no evidenció que se vulneró o coartó el derecho a la defensa, además estableciendo que dichas suspensiones serían legales; sin considerar que si la norma penal determina que el juicio debe ser continuo y no puede ser suspendido por ninguna causa, el juzgador no puede suspender la audiencia en varias oportunidades bajo causales que no están previstas en la norma. Con ello se vulneró el principio de continuidad y el debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Indica también que el Tribunal de apelación soslayando la norma sustantiva, incurre en una falta de fundamentación de su denuncia de apelación restringida respecto de la violación del art. 370 del CPP, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habiendo señalado solamente que el Juez llegó a la conclusión que no se generó un grado de certeza que demuestre los suficientes elementos o pruebas para configurar el delito de Estafa, citando las SSCC 1075/2003-R y 727/2003-R. Asimismo llama la atención que el Tribunal de alzada introduce elementos nuevos que no fueron tratados en el juicio ni en la resolución como que se “TRATA DE UN NEGOCIO DENTRO DE LOS LIMITES SOCIALMENTE PERMITIDOS”, sin referirse al negocio fraudulento; con esto desnaturalizan la correcta aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 335 del CP.

4) Reclama que el Tribunal de apelación ante el planteamiento en su apelación restringida sobre la inexistencia de fundamentación de la Sentencia no resuelven la problemática planteada, se olvidan y omiten dar respuesta a este punto apelado, invocando el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, violando el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.

5) Señala que ante el agravio en su apelación restringida de la inexistencia de fundamentación probatoria, el Tribunal de apelación no fundamenta su respuesta, violentando con ello el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), soslayando la verdad material en sentido de que la prueba no se encontraría firmada, lo cual fue utilizado para estafarlo; así sobre las pruebas consistentes en un borrador, fotocopias simples y que una de ellas no fue judicializada, no fundamentan del porqué no tiene valor, contrario a lo que el Tribunal Supremo de Justicia señaló, que las fotocopias simples tiene un valor legal y sobre la exclusión probatoria no fundamentan nada.

Finalmente el recurrente transcribe parte de los Autos Supremos: 37/2007 de 27 de enero, 123 de 19 de mayo de 2008, 112 de 16 de junio de 2004 y 84 de 1 de marzo 2006, además del Auto de Vista 36/2006, que considera como precedentes contradictorios relacionados con las denuncias precedentemente expuestas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Demandado
Nicolás Carvajal Carvajal
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0395/2017-RAFuente oficial