Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 395/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: LP– 133 – 18 – S.
Partes: Trinidad Jaquelin Macerez Hernández c/ María Julieta Ochoa de
Macerez.
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 324, interpuesto por María Julieta Ochoa Vda. de Macerez, contra el Auto de Vista N° S-28/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 268 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de matrimonio seguido por Trinidad Jaquelin Macerez Hernández contra María Julieta Ochoa de Macerez, la respuesta a fs. 352 y vta., Auto de concesión a fs. 354, Auto Supremo de Admisión Nº 1128/2018-RA de 6 de noviembre, cursante de fs. 359 a 360 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Trinidad Jaquelin Macerez Hernández planteó demanda contra María Julieta Ochoa Vda. de Macerez, por anulabilidad de matrimonio, bajo el fundamento que su padre Javier Macerez Jurado contrajo matrimonio con su madre Julieta Hernández Maceda el 24 de diciembre de 1954, posteriormente con María Julieta Ochoa el 20 de enero de 1968, sin haber disuelto ni desvinculado el anterior enlace matrimonial con la evidencia que no contaba con libertad de estado establecida en el art. 46 del Código de Familia, cursante de fs. 8 a 9, subsanada y ampliada a fs. 13 y 15; por su parte la demandada por memorial cursante de fs. 30 a 31 vta., contestó, excepcionó por prescripción de anulabilidad, obscuridad, contradicción e imprecisión de demanda y reconvino por daños y perjuicios, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El titular del Juzgado Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 236 a 237 vta., declaró PROBADA la demanda principal, consecuentemente anuló la partida matrimonial inscrita en la O.R.C. Nº 1214, del libro Nº 2-67, Partida Nº 116, folio Nº 17 de fecha 20 de enero de 1968 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Javier Macerez Jurado y María Julieta Ochoa, por las oficinas del Servicio de Registro Cívico, asimismo, declaró IMPROBADA la reconvención por no demostrarse los daños y perjuicios ocasionados e IMPROBADAS las excepciones también de prescripción, contradicción e imprecisión opuestas por la demandada.
Resolución que fue apelada por la demandada de fs. 247 a 252.
3.- El 21 de enero de 2016, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-28/2016, cursante de fs. 268 a 269 vta., CONFIRMÓ la sentencia, bajo la fundamentación que Javier Macerez Jurado contrajo un segundo matrimonio sin estar disuelto el primero, acreditando que el vicio recayó en la prohibición contenida en el art. 46 del Código de Familia, referido a la libertad de estado, aspecto que invalidó el último contraído con María Julieta Ochoa.
Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por María Julieta Ochoa Vda. de Macerez, cursante de fs. 318 a 324, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación señaló -en resumen- los siguientes reclamos en relación al Auto de Vista:
1. Acusó que quienes emitieron el Auto de Vista no valoraron la prueba literal aportada consistente en el testimonio judicial del proceso de divorcio, que mediante Sentencia de 30 de abril de 1970, declaró probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial entre Javier Macerez Jurado y Julieta Hernández Maceda, desmereciendo el valor probatorio asignado por los arts. 1309 y 1311 del Código Civil.
Demandó que el Auto de Vista, no consideró jamás el certificado de matrimonio cursante a fs. 216, en el cual cursa la cancelación de la partida matrimonial, desmereciendo el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil. Asimismo, hizo una incorrecta interpretación del art. 83 del Código de Familia con relación a la imprescriptibilidad de la acción anulatoria del matrimonio y la existencia de un divorcio como hecho sobreviniente que subsanó el vicio.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista, consecuentemente se anulen obrados o en su caso se pronuncie revocando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de Casación.
Refirió que todas las pruebas demuestran que existió un segundo matrimonio ilegal, porque nunca se canceló la primera partida de matrimonio, puesto que el divorcio fue posterior a la celebración ilícita del segundo matrimonio, existiendo bigamia, aunque el esposo ya esté fallecido.
Estableció que las resoluciones emitidas son legales, solicita que no se de curso al recurso de casación por ser dilatorio y sin sustento legal.
Concluyó solicitando se ratifique la ejecutoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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