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TSJReiteradora

AS/0395/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a todos los puntos, acusados en apelación restringida. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 120/2014 de 14 d...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 395/2019-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente : La Paz 129/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : William Robert Eickhoff Reid

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 1251 a 1275 vta., William Robert Eickhoff Reid interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, de fs. 1196 a 1211, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bartolomé Hernán Cordero Inda contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre (fs. 930 a 946), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a William Robert Eickhoff Reid, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión más costas, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Bartolomé Hernán Cordero (fs. 950 a 951) y el imputado William Robert Eickhoff Reid (fs. 1061 a 1087), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos, procedente en parte las cuestiones planteadas por la víctima e improcedente la apelación formulada por el imputado; por ende, confirmó en parte la Sentencia apelada y modificó únicamente la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 1063/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Luego de rememorar ampliamente los fundamentos de su recurso y lo resuelto por el Tribunal de alzada, acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a todos los puntos, acusados en apelación restringida. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 120/2014 de 14 de abril.

Señala que el Auto de Vista impugnado, en cuanto a lo acusado en el acápite “C)” de su recurso, trata de convalidar la defectuosa valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de origen a los efectos de sustentar la Sentencia condenatoria, sin que exista prueba alguna en contra del imputado. Invoca como contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre.

Denuncia que, en alzada, mediante el acápite “D” de su recurso, acusó el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, sin embargo, señala que el Auto de Vista recurrido en el acápite “II. Del recurso de apelación restringida de William Eickoff Reid 4.2.b)”; y, “4.2.c)” (sic), incurre en incongruencia por error al señalar que:

“…el acusado a sabiendas de que los poderes eran falsos los utilizó para redactar la Escritura Pública No. 005/2006 y en virtud de esa escritura, habría registrado sus nuevas acciones en FUNDAEMPRESA; No se establece en que forma este aspecto le generaría agravio a efectos de su consideración, del cual al respecto se debe tener presente el principio ‘iura novit curia’ en cuanto a las partes saben los hechos y los juzgadores sabe de derecho…” (sic); y,

“…los pliegos acusatorios, establecerían que serían dos las supuestas víctimas…”; “…la Sentencia apelada no incluiría a José Cordero Inda…”; “…el reclamo no establece en que forma este aspecto le genera agravio…”; “este sería favorable al acusado por ser menos una víctima y acusación; Por el cual, el mismo tampoco puede ser considerado como agravio”.

Empero, considera el recurrente que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a aspectos no denunciados en mal uso del principio citado; toda vez, que lo denunciado estaría referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, y no así, a la modificación de la calificación jurídica del tipo penal endilgado; y, el agravio sufrido al haberse excluido del proceso a José Gastón Cordero –respectivamente-. Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme lo establecido por los arts. 419 y 420 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1063/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 1286 a 1288 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de William Robert Eickhoff Reid, para el análisis de fondo de los motivos expuestos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a William Robert Eickhoff Reid, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión más costas, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica, en mérito a los siguientes fundamentos:

Se ha demostrado con prueba suficiente, el uso de poderes falsos por parte del imputado, quien con la conducta asumida demuestra que no solo conocía de la falsedad de los documentos, sino que los necesitaba para llevar a cabo su objetivo.

La prueba ha sido insuficiente para demostrar quién o quiénes serían las personas que han hecho o introducido datos falsos en un documento verdadero, menos que William Robert Eickhoff Reid sea autor de la falsedad, surgiendo una duda razonable al respecto.

II.2. De la apelación restringida del acusador particular.

El acusador particular Bartolomé Hernán Cordero Inda, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando que, en el acápite de fundamentos para la imposición de la pena de la Resolución apelada, el Tribunal de Sentencia inobservó y erróneamente aplicó la norma sustantiva contenida en los arts. 37 y sgtes. del CP.

II.3. De la apelación restringida de William Robert Eickhoff Reid.

Notificado el imputado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo lo siguiente:

La Resolución apelada incurre en defecto absoluto al no estar suscrita por los Jueces ciudadanos que conformaron el Tribunal de Sentencia; asimismo, es carente de fundamentación al no considerar la prueba aportada en la defensa de incidentes y excepciones.

El Tribunal de Sentencia, lo condena en base a prueba que fue excluida, utilizando como justificativo que la defensa habría contaminado al Tribunal con el contenido de la prueba MP9; violando así, el principio de legalidad.

Acusa que no existió una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto no se judicializó prueba idónea que haga ver la existencia de algún documento público falso.

Los antecedentes y fundamentos de la acusación pública y particular, no guardan relación con los hechos que motivan la condena en el caso presente, lo que hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP.

Denuncia la vulneración del principio de continuidad, al haberse emitido la Sentencia, luego de 3 años y 10 meses de radicada la causa en el Tribunal Quinto de Sentencia.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, que declaró admisibles ambos recursos y procedente en parte las cuestiones planteadas por la víctima, confirmando en parte la Sentencia, al modificar únicamente la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión.

Del recurso de apelación restringida del acusador particular, el Tribunal de alzada argumentó que se evidenció la existencia del agravio generado en cuanto a la imposición de la pena, al no establecerse la correspondiente fundamentación en cuanto a las atenuantes y agravantes, circunstancias del delito, situación ni relación con la víctima, personalidad del autor, ni gravedad del daño perpetuado.

En cuanto a los motivos referidos por el imputado en su recurso, señaló el Tribunal de apelación, que no se pudo establecer la existencia de algún agravio generado por la Sentencia.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte recurrente denuncia de incongruencia omisiva, incumplimiento en la labor de control de la valoración de la prueba, e incongruencia por error en las que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; siendo propicio realizar previamente, algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

III.1. De la Fundamentación de las Resoluciones. La incongruencia omisiva.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala: “(…) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv)Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
William Robert Eickhoff Reid
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0395/2019-RRCFuente oficial