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TSJReiteradora

AS/0395/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, efectúa una mera transcripción de los arts. 45. I. II, III y IV, art. 48. II, y art. 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas, de manera gen...

Proceso
Renta de viudedad
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 395

Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente : 056/2019-S

Demandante : Consuelo Melgar de Rau

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Renta de viudedad

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus apoderados Olga Durán Uribe, Luís Ángel Arias Sánchez y Emileny Rosely Villaroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 225, dentro del proceso de renta de viudedad opuesto por Consuelo Melgar de Rau, derecho-habiente de Tito Justo Rau Suarez, contra la entidad recurrente; el Auto N° 140/18 de 6 de febrero de 2019, de fs. 241, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

Resolución Administrativa

Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 290/18 de 25 de junio de 2018, de fs. 172 a 183, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 3440 de 20 de diciembre de 2017 de fs. 120 a 123, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, tomado en cuenta que el asegurado tuvo impedimento legal para contraer matrimonio.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Consuelo Melgar de Rau de fs. 145 a 146, mediante Auto de Vista N° 162 de 22 de noviembre de 2018, de fs. 224 a 225, se revoca la Resolución Nº 3440 de 20 de diciembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR, proceda a la calificación de la renta de viudedad solicitada por Consuelo Melgar Cortez de Rau, derecho-habiente de Tito Justo Rau Suárez, a partir del mes siguiente de fallecimiento del causante.

Motivos del recurso de casación

Alega que se debe considerar que el art. 218 del CPC establece con claridad los requisitos que debe cumplir todo Auto de Vista, cuyos requisitos están establecidos en el art. 213 de señalada norma.

Afirma que el Auto de Vista N° 162/2018 de 22 de noviembre de 2018 hace mención a los extremos descritos en la apelación, obviando los extremos de la resolución apelada, debiendo tomar en cuenta no solo los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión; manifiesta que en ninguna parte de los considerandos del Auto de Vista recurrido se puede evidenciar la relación de hecho y de derecho, que luego en aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente dieran paso a la fundamentación de la decisión judicial a ser tomada, aduce que se debieron haber considerado los supuestos agravios que motivaron la apelación y contrastarlos con el contenido de la resolución apelada, más aún cuando la resolución de la comisión de reclamación 290/18 fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico.

Añade que el Auto de Visita N° 162/2018 solo se limita a señalar de manera muy escueta los antecedentes de manera narrativa, como si en el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir, asimismo, señala que el Auto de Vista recurrido, solo valora los extremos de la apelación y no así los extremos de la resolución apelada, violentado de este modo el principio jurídico de igualdad de procesal, añade que el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan.

Alude que el Auto de Vista señala, que el SENASIR no estaría facultado para calificar de nulidad un segundo matrimonio, haciendo mención a otro caso, que mereció un Auto Supremo de características totalmente diferentes al presente caso, olvidando que es el Registro Cívico, la entidad que certifica que las partidas de matrimonio del caso estaban observadas, por no contar con documentación de respaldo, en cuanto a la disolución del matrimonio se refiere.

Respecto a la motivación como parte de la decisión, señala que es la parte del Auto de Vista, que señala las razones que han conducido al Juez a fallar en uno o en otro sentido, demostrando así que dicha decisión no puede ser arbitraria, hace cita de la SC 1369/2001-R, en cuya base argumenta que, de lectura del Auto de Vista recurrido, se puede establecer que dicho fallo adolece de las partes esenciales que tienen que ver con las formalidades obligatorias que debe observar el Auto de Vista.

Afirma que el Auto de Visita, carece de motivación tal como lo manda la norma de referencia, siendo que esta manda a que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar que estamos ante un Auto de Vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación, como si este documento fuera la única verdad o como si se tratara de un proceso voluntario, ya que dentro de su contenido no se identifica el estudio de hechos probados y no probados, siendo que el tribunal solo se limita a mencionar de manera general las pruebas ofrecidas por la apelante y no considera ni analiza de las pruebas documentales que cursan en el expediente, mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. Señala que la normativa transgredida dentro de recurso de casación en la forma, es el art. 213 parágrafo II, art. 265 y art. 5 del CPC (2013).

Casación en el fondo

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, efectúa una mera transcripción de los arts. 45. I. II, III y IV, art. 48. II, y art. 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas, de manera genérica establece el derecho a la Seguridad Social y la interpretación de las normas laborales. Manifiesta que el SENASIR en ningún momento está negando el derecho que tendría la derecho-habiente, señalando que su función es otorgar la renta, pero en apego a las leyes y procedimientos en materia de Seguridad Social, obligación ineludible por mandato constitucional previsto en el art. 235, por lo que el SENASIR aplicó la normativa pertinente. Señala como normas legales transgredidas y mal aplicadas el art. 109-II y art. 180 par. I de la CPE, art. 1287-I del CC, art. 52 del CSS y art. 32 del MPRCPA.

Petitorio

Concluye solicitando erradamente: “…se conceda el recurso de casación en la forma declarando la nulidad expresa del Auto de Vista N° 119/2018 de 20 de agosto de 2018 (…), se conceda el recurso de casación en el fondo, casando el Auto de Vista N° 119/2018 de 20 de agosto de 2018, (…) y se confirme la resolución de la Comisión de Reclamación N° 290/18 y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones 3440/17…”

Respuesta al recurso de casación

Mediante decreto de 3 de enero de 2019 de fs. 236, se corre traslado del Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR, respondiendo Consuelo Melgar de Rau señalando que el recurso carece de técnica procesal recursiva haciendo referencia a normativa que no corresponde a un trámite de compensación de cotizaciones, siendo el presente trámite de renta de viudedad, evidenciándose a través del contenido de dicho recurso, una mescolanza de argumentos que hacen inviable entrar al fondo de dicho recurso, por disposición de lo dispuesto por el art. 271 num. I y 274 num. I inc. 3 del CPC (2013) hace cita del AS 11/2017 de 17 de enero, respecto a las características y fin que persigue el recurso.

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OBLIGACION DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Consuelo Melgar de Rau
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta de viudedad
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271.I y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0395/2019Fuente oficial