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AS/0395/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recurso

el recurrente que los miembros del Tribunal de apelación omitieron fundamentar la resolución al recurso de apelación opuesto contra la Sentencia 5/2015, por cuanto el Auto de Vista impugnado a más de describir antecedentes del proceso, resumir argumentos del recurso, así como su contestación, se lim...

Proceso
Daño Calificado y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 395/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente                 : La Paz 20/2020

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Acusada        : Mario Flores Quispe

Delito                 : Daño Calificado y otros

Magistrada Relatora     : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 1503 a 1506, Mario Flores Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio de fs. 1469 a 1473, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl L. Salvatierra Márquez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo, previstos y sancionado por los arts. 358 núm. 2), 332, 293 y 291 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs. 1376 a 1386 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a las víctimas y costas a ser calificados en ejecución de Sentencia; y, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorena Hilda Flores Cabeza de Mamani (1389 a 1390 vta.) y el acusado Mario Flores Quispe (fs. 1406 a 1412 vta., subsanada a fs. 1437 a 1442 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró rechazar el recurso de apelación restringida presentado por los acusadores particulares; y, declarar improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el acusado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa transcripción del punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, menciona que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sin que la Sala Penal se haya pronunciado, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que considera que ésta no se pronunció de forma adecuada a todos sus reclamos, exponiendo como agravios los siguientes puntos:

i) Describiendo el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, instituye que la Sentencia sólo se determinó a un autor, por lo que considera que no concurrió uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, agravio que no habría sido corregido bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación se habría limitado a señalar que, estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que desacreditarían el tipo penal acusado.

ii) También acusó que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, debido a que el juzgador no habría realizado un correcto juicio de tipicidad que derivó en una errónea subsunción en la calificación del delito; en el punto, manifiesta que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se habría hecho la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y tampoco contaría con el fundamento para la figura agravada, lo que en su criterio vulneró el debido proceso garantizado por la CPE.

iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.

Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.

I.1.2. Petitorio

Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero, el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

El acusado en compañía de otras personas y de manera conjunta, los días 17 y 18 de mayo de 2007, han deteriorado, destruido e inutilizado varios inmuebles ajenos, aprovechando lo despoblado de su ubicación, en el lugar denominado Chanka del cantón San Felipe de Challa, del municipio de Papel Pampa de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, utilizando la fuerza y violencia para reducir las viviendas a escombros; causando así, un daño considerable a las humildes 13 familias víctimas.

II.2. De apelación restringida.

El acusado, interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al afirmarse en el numeral 1 del Fallo de origen como hecho no probado, que éste se hubiere suscitado entre dos o más autores o en lugar despoblado, siendo incongruente y contradictorio con el art. 358 núm. 2 del CP que exige se cometa en lugar despoblado y en banda o cuadrilla o con violencia en las personas o amenaza grave; es decir, que la conducta no se adecúa al tipo penal acusado. Asimismo, en el numeral 3 del Fallo, se indica que no hubo amenazas, consecuentemente tampoco podría existir violencia como elementos constitutivos del tipo. La Sentencia no hace una relación ni identifica quiénes serían las personas que presuntamente hubieren acompañado al imputado y se constituirían en parte de la banda o cuadrilla; además, las viviendas denunciadas son 10 y no 13, mucho menos se precisa qué inmuebles hubieren sido destruidos en una fecha u otra. No se establece el elemento probatorio que demuestre su participación.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA PENAL DE LA APELACIÓN/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones de la valoración de la prueba reclamen deben estar plenamente plasmadas en el recurso de apelación de forma clara, precisa y coherente; con la finalidad de recibir también una respuesta de la misma consistencia, no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Proceso
Daño Calificado y otros

Precedente

Autos Supremos N° 438 de 15 de octubre de 2005: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”. Auto Supremo N° 141 de 6 de junio de 2008,: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0395/2020-RRCFuente oficial