Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada : Mario Flores Quispe
Delito : Daño Calificado y otros
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 1503 a 1506, Mario Flores Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio de fs. 1469 a 1473, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl L. Salvatierra Márquez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo, previstos y sancionado por los arts. 358 núm. 2), 332, 293 y 291 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs. 1376 a 1386 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a las víctimas y costas a ser calificados en ejecución de Sentencia; y, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorena Hilda Flores Cabeza de Mamani (1389 a 1390 vta.) y el acusado Mario Flores Quispe (fs. 1406 a 1412 vta., subsanada a fs. 1437 a 1442 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró rechazar el recurso de apelación restringida presentado por los acusadores particulares; y, declarar improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el acusado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa transcripción del punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, menciona que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sin que la Sala Penal se haya pronunciado, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que considera que ésta no se pronunció de forma adecuada a todos sus reclamos, exponiendo como agravios los siguientes puntos:
i) Describiendo el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, instituye que la Sentencia sólo se determinó a un autor, por lo que considera que no concurrió uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, agravio que no habría sido corregido bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación se habría limitado a señalar que, estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que desacreditarían el tipo penal acusado.
ii) También acusó que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, debido a que el juzgador no habría realizado un correcto juicio de tipicidad que derivó en una errónea subsunción en la calificación del delito; en el punto, manifiesta que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se habría hecho la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y tampoco contaría con el fundamento para la figura agravada, lo que en su criterio vulneró el debido proceso garantizado por la CPE.
iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.
I.1.2. Petitorio
Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero, el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
El acusado en compañía de otras personas y de manera conjunta, los días 17 y 18 de mayo de 2007, han deteriorado, destruido e inutilizado varios inmuebles ajenos, aprovechando lo despoblado de su ubicación, en el lugar denominado Chanka del cantón San Felipe de Challa, del municipio de Papel Pampa de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, utilizando la fuerza y violencia para reducir las viviendas a escombros; causando así, un daño considerable a las humildes 13 familias víctimas.
II.2. De apelación restringida.
El acusado, interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al afirmarse en el numeral 1 del Fallo de origen como hecho no probado, que éste se hubiere suscitado entre dos o más autores o en lugar despoblado, siendo incongruente y contradictorio con el art. 358 núm. 2 del CP que exige se cometa en lugar despoblado y en banda o cuadrilla o con violencia en las personas o amenaza grave; es decir, que la conducta no se adecúa al tipo penal acusado. Asimismo, en el numeral 3 del Fallo, se indica que no hubo amenazas, consecuentemente tampoco podría existir violencia como elementos constitutivos del tipo. La Sentencia no hace una relación ni identifica quiénes serían las personas que presuntamente hubieren acompañado al imputado y se constituirían en parte de la banda o cuadrilla; además, las viviendas denunciadas son 10 y no 13, mucho menos se precisa qué inmuebles hubieren sido destruidos en una fecha u otra. No se establece el elemento probatorio que demuestre su participación.
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