Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente:
099/2020-S
Demandante:
Jhon Kalef Molle Angulo
Demandado:
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso:
Pago de subsidio de frontera
Departamento:
Pando
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 44 a 46, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), por su Director General Ejecutivo Rodolfo Añez Domínguez, contra el Auto de Vista N° 344/19 de 4 de noviembre de 2019, de fs. 37 a 38, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, interpuesto por Jhon Kalef Molle Angulo contra la entidad recurrente, sin la contestación del actor; el Auto Nº 52/2020 de 13 de febrero de 2020, que concedió el recurso (fs. 50 vta); el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 59), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Jhon Kalef Molle Angulo y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 94 018 de 23 de marzo de 2017, de fs. 22 a 23, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 12, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 6.478.- (Seis mil cuatrocientos setenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de los años 2012 y 2013, detallados en ese fallo.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, de fs. 27; sin la contestación del demandante Jhon Kalef Molle Angulo, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 344/19 de 4 de noviembre de 2019, de fs. 37 a 38, emitido por la Sala Civil, Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 94 018 de 23 de marzo de 2017.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 44 a 46, señalando lo siguiente:
Conforme señala en el art. 42 del DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 42 del DS Nº 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se establece que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.
El demandante fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público, y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, en base a esta interpretación el Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señaló que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera, para los funcionarios de la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, expresó que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación; Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.
Refiere que no se consideraron los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 9 de diciembre de 2014 y 01/2015 de 30 de enero de 2015, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
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