Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Pando 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia
Parte Acusada : Antonio Aguilera Roca
Delito : Incumplimiento de Deberes y Peculado
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1120 a 1124, Antonio Aguilera Roca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, de fs. 1104 a 1105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 30/2019 de 20 de mayo (fs. 1030 a 1043), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Roca, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, sin las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis (6) meses, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 1050 a 1052 y subsanación mediante memorial de fs. 1100 a 1103, que fue resuelto por Auto de Vista de 7 de julio de 2020 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 570/2020-RA de 2 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como único motivo, la parte recurrente advirtiendo que el Tribunal de alzada emitió un fallo en contravención al art. 124, 173 y 363 núm. 3) del CPP, acusa la omisión del control de la valoración de la prueba respecto a los elementos probatorios de descargo P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7 y P8, en infracción de los arts. 193 y 194 del CPP, además del defecto absoluto y de sentencia al tenor de los arts. 169 núm. 3) y 370 incs. 6) y 7) del CPP, en afectación al debido proceso en su vertiente debida fundamentación al tenor de los arts. 116 de la CPE y 413, 173 y 359 incs. 1) y 2) del CPP, debido a que no fueron valoradas las pruebas conforme a la sana crítica y, por otro lado, al no existir consideración a las cuestiones relativas a la comisión del hecho punible y absolución o condena en referencia a la descripción de las pruebas.
Este único motivo casacional, conforme lo establece el Auto Supremo 570/2021-RA de 02 de octubre, fue admitido a efecto de que este Tribunal, realice la comparación y contraste de la doctrina legal aplicable invocada en calidad de precedentes contradictorios, Autos Supremos 244/2012 de 24 de agosto y 223/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 215 de 28 de junio de 2006, referidos a la fundamentación y motivación que compele al Tribunal de Alzada efectuar el control de valoración probatoria, sn implicar revalorización, a efecto de confrontarla con el contenido de la resolución del Auto de Vista recurrido y verificar si éste cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Antonio Aguilera Roca e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
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